El mito del dinero virtual
Muchas personas aluden a ‘virtualidad’ de las monedas digitales como el bitcoin para argumentar su rechazo, acaso sin saber que el dinero que ahora existe es todavía si cabe más virtual que el bitcoin. El saldo de nuestra cuenta corriente en el banco no es menos virtual que los bitcoins que alberga nuestro monedero.
Buceemos un poco en la Historia. En los primeros momentos de cualquier sistema monetario que supere el trueque, la moneda de cambio era algo que tenía valor en sí mismo, según la confianza que la gente tuviera en ese algo (oro, sal, tierras…).
Bitcoin: Todo lo que usted siempre quiso saber
Mucho se está hablando últimamente sobre esta denominada “moneda virtual”, y no pocos son los interrogantes que plantea. En el presente artículo intentaremos responder a algunas de estas cuestiones.
¿Quién y cuándo se inventó el bitcoin?
Pues, a ciencia cierta, no se sabe quien o quienes fueron sus creadores. El bitcoin fue diseñado en el año 2008 por una persona o grupo de personas que actuaban bajo el pseudónimo de ‘Satoshi Nakamoto’. En el año 2009 fue cuando se creó la red y empezó a funcionar la “moneda”.
¿Es realmente una moneda, al estilo del Dólar o el Euro?
LeerLa utilización legal de las “cookies”
Sobre los “dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales”, que así es como la redacción actual de la LSSICE define a las cookies, se ha hablado mucho y desde hace tiempo, y desde luego no siempre de forma pacífica. Otra definición se puede encontrar en la página de la Agencia Española de Protección de Datos a las que se refiere como “ficheros que se almacenan en el ordenador del usuario que navega a través de Internet y que, en particular, contiene un número que permite identificar unívocamente el ordenador del usuario, aunque éste cambie de localización o de dirección IP.”
En el caso de España, es el artículo 22 de la LSSICE el que se ocupa del asunto y su regulación ha cambiado desde su previsión original, en la que sólo se requería informar al afectado, hasta la actual en la que , dando cumplimiento a la Directiva 2009/136/CE, se exige el consentimiento previo del internauta, con el siguiente tenor:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
“Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”
Esta regulación no está exenta de polémica. La normativa europea ha sido calificada como “la enésima demostración de incompetencia política regulando la red”. En 2011, el ICO (Information Commissioners Office) del Reino Unido, mostraba su preocupación por la implantación de la normativa europea sobre las cookies augurando un descenso en el número de visitas. Y en fechas muy recientes se ha hecho público que el aviso legal de su página web ha cambiado de requerir el consentimiento del internauta a meramente informarle del uso de las cookies, aquí pueden consultar las explicaciones a esta modificación.
Lo cierto es que la implantación práctica de esta normativa no es una cuestión que resulte clara, pues caben diversas posibilidades técnicas y no se sabe muy bien donde van a poner el límite las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de esta normativa y lo acontecido con el ICO es una muestra de ello.
En síntesis, a lo que obliga la Ley es, en primer lugar, a informar, con carácter previo a la instalación de la cookie, especialmente, sobre la finalidad de su utilización. En segundo lugar, es preciso que el usuario preste el consentimiento para esa instalación. Se discute si este consentimiento puede ser tácito, circunstancia que se daría, por poner un caso, si se indica en las condiciones generales que el acceso a la web implica la prestación del consentimiento para la instalación de la cookie, o expreso, como parece pretender la normativa, al decir que para prestar el consentimiento se requiere “una acción expresa a tal efecto”, en cuyo caso el sistema comentado anteriormente sería insuficiente.
Finalmente, en cuanto a la exclusión de la obligación de recabar el consentimiento, cuando la única finalidad de la cookie sea efectuar la transmisión de una comunicación o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario, tampoco puede decirse que el panorama esté claro, cuando ha dado lugar a un extenso dictamen del denominado Grupo de Trabajo del Artículo 29 fechado en junio de 2012. Entre las cookies que se puede considerar exentas de esta obligación se mencionan como ejemplo, las cookies de “entrada del usuario” (que se emplean para realizar un seguimiento de los datos introducidos por el usuario cuando rellena formularios en línea o utiliza un carrito de la compra), también conocidas como cookies de identificación de sesión, las cookies de las sesiones de los reproductores multimedia y las cookies de personalización de la interfaz del usuario (por ejemplo, las cookies de preferencia de idioma que permiten recordar el idioma seleccionado por un usuario).
Cabe indicar también que el uso de las cookies se tiende siempre a asociar con el mundo de los ordenadores personales y la utilización de navegadores, pero la definición que se usa es susceptible de utilizarse para otras plataformas, como tabletas o teléfonos inteligentes. En estos entornos serían de aplicación también estas previsiones legales.
Para acabar recomiendo este artículo que analiza el tema intentando huir, en la medida de lo posible, de términos legales, donde se comenta la existencia de herramientas que permitan cumplir las exigencias legales y que pueden suponer una ayuda.
La nulidad de la expropiación del dominio sareb.es a favor del Banco Malo
Resulta curioso que el procedimiento para la expropiación de dominios por interés general que recientemente se ha creado se haya aplicado por primera vez, que se sepa, para defender intereses marcadamente privados, a pesar de la estéril literatura que al respecto contiene la resolución. Una resolución que, ciertamente, deja mucho que desear, tanto por razones de oportunidad como de Derecho.
Tal y como habíamos explicado con anterioridad, el peculiar expediente de expropiación debería iniciarse con una declaración de interés general del dominio, que de conformidad con la instrucción de expropiación, corresponde al Presidente de Red.es.
Dicha norma establece que aquellos dominios que, PREVIAMENTE, hayan sido declarados de interés general, serán cancelados conforme al procedimiento de cancelación de la Instrucción del Director General de Red.es por la que se desarrollan los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el “.es. En dicho procedimiento se prevé la intervención del interesado, a diferencia del procedimiento de declaración de interés general que no contiene previsiones al respecto.
Pues bien, aparte de otras chapuzas diversas que se desprenden de esta actuación administrativa, lo cierto es que todo indica que esta resolución es nula de pleno Derecho, entre otras cosas, al dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues en la parte dispositiva de la resolución se declara el interés general y, haciendo mención velada al preceptivo procedimiento de cancelación, se ordena igualmente la reasignación a favor del FROB.
Por lo demás, realmente la indefensión que genera el procedimiento seguido es de antología, puesto que ni se prevé la necesaria intervención del administrado, ni las posibilidades de recurso que tiene a su alcance el expropiado.
En fin, en cualquier caso, lo cierto es que en el whois de nic.es, el dominio todavía figura a favor de su original propietario. Además, ahí podemos ver también que nuestra diligente Administración se ha olvidado de otros dominios con el término sareb, sareb.com.es, sareb.nom.es y sareb.org.es que figuran activos a nombre de la mercantil FINANCIAL RED NETWORK, S.L.
LeerEl nuevo Canon Digital desde una perspectiva legal
El reciente Real Decreto por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada (canon) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado cambia por completo el panorama de esta figura.
De entrada, siendo benévolos, podríamos pensar que esto no es más que otra chapuza improvisada, fruto de la convenida ineficiencia de nuestros gobernantes. Así, se dice que la modificación del régimen del canon viene motivada, de forma poco menos que imprevista y urgente, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso PADAWAN y la de la Audiencia Nacional que declaraba nula la regulación anterior. En verdad, ninguna de ellas puede justificar lo que se ha hecho. (más…)
LeerLa cancelación y reasignación de nombres de dominio por “interés general”. ¿Qué hacer?
La reciente Instrucción del Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, por la que establece el procedimiento de reasignación de para nombres de dominio de “excepcional interés general”, y que todavía no se encuentra disponible en el apartado normativa de nic.es, ha levantado ya una gran polémica, que inició el compañero Jorge Campanillas, con un post en el que calificaba de expropiación el sistema desarrollado.
Dicha polémica ha dado lugar a un intercambio de pareceres en twitter, donde ha llegado a intervenir el mismísimo Director General de la Entidad, Borja Adsuara (@adsuara). Así mismo, Red.es ha publicado una nota de prensa donde, entre otras cosas, se desmiente que el procedimiento sea una expropiación.
Al margen de su calificación, el sistema consiste básicamente en un procedimiento de resolución de conflictos ultra rápido y con muy pocas garantías para el titular del dominio afectado, sobre todo porque no están claros los motivos concretos por los que pueden cancelar y reasignar el nombre de dominio en cuestión.
¿Por qué motivos pueden quitarme mi dominio?
En uno de los tweets de Borja Adsuara, se dice que “lo único que se quiere es proteger a ciudadanos de webs que parecen oficiales” y en otro que se trata de un sistema “pensado sólo para las “ciberocupaciones” (aunque para eso ya hay un procedimiento); pero lo cierto es que la norma no dice nada de ciberocupación, webs que parecen oficiales, ni nada por el estilo.
Yendo al grano, la norma lo que viene a decir es que te podrán quitar un dominio y dárselo a otro si el dominio “presenta interés general” (en el título de la norma se habla de “excepcional” interés general, pero luego en el texto articulado no se hace mención a ese carácter excepcional del interés general). Y será el propio Director General de la Entidad el que, mediante resolución motivada (solo faltaría que no se necesitara motivación) declarará la existencia de ese “interés general”.
Eso sí, y es lo que le da el aire de expropiación a la figura, se reconoce una compensación – ¿justiprecio? – al titular del dominio arrebatado consistente en “las cantidades satisfechas por la última modalidad de asignación o renovación del mismo.” Algo de por sí extraño si pensamos que los destinatarios de la norma son unos ciberocupas desaprensivos.
Por tanto, el procedimiento de “expropiación” se iniciaría por una resolución, motivada, del Director General de Red.es en la que declararía que el dominio “presenta interés general”. No hay previsiones sobre el procedimiento a seguir ni sobre los criterios a tener en cuenta para dictar esa declaración.
Seguidamente, comenzaría el procedimiento de cancelación previsto en el capítulo V de la Instrucción del Director General de Red.es, de 2 de enero de 2010, por la que se desarrollan los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el “.es”. Este procedimiento de cancelación estaba inicialmente previsto para unas causas muy tasadas, como los dominios registrados por extranjeros sin intereses en España, aquellos compuestos por nombres y apellidos sin relación con el titular del dominio o cuando se incumplan las normas de sintaxis, entre otras causas. Ahora se modifican estas previsiones para incluir el supuesto del interés general.
En ese procedimiento de cancelación será cuando el afectado se entere de que su dominio ha sido declarado de interés general, SIN SU PARTICIPACIÓN. En efecto, la indicada Instrucción de 2 de enero de 2010, establece que en el procedimiento de cancelación se concederá un plazo de 10 días naturales para formular alegaciones. Pero ¿qué alegaciones se pueden formular cuando ya ha sido declarado de interés general el dominio? Recordemos que el único requisito que establece la normativa para la cancelación y reasignación del dominio es la presencia del interés general y no está previsto que para decidir esa cuestión pueda intervenir el afectado.
Por último, tras la “cancelación” del dominio, prevé la norma, este “será asignado a favor del sujeto que represente el interés general que motiva la reasignación”.
Por tanto, la primera vez que interviene el afectado en el procedimiento previsto es cuando se le notifica la apertura de un expediente de cancelación, porque con anterioridad, en un procedimiento en el que no está prevista su intervención, se habrá declarado ya el interés general (excepcional) de su dominio.
La Instrucción de 2 de enero de 2010 establece que las Resoluciones del Director General, como no podía ser de otra forma, se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ese sería el siguiente paso. Recurrir la resolución por la que se cancela el dominio, pero de rebote también la que declara su interés general. Habrá que entender que, aunque no se participe (o precisamente por eso) en el procedimiento de declaración de interés general, con ocasión de la impugnación de la resolución de cancelación, pueda cuestionarse también la declaración de interés general, pues si no, la verdad es que la indefensión en que quedaría el afectado sería claramente inconstitucional. Pero OjO, si Red.es te notifica (fuera de las previsiones normativas actuales) el proceso de declaración de interés general, y no se recurre, podría entenderse que el administrado se aquieta ante este acto administrativo y que ha dejado pasar los plazos para recurrirlo. Por tanto, si se notifica esta declaración de interés general y no se quiere perder el dominio, lo prudente sería recurrir ya esa declaración y no esperar al procedimiento de cancelación.
Y así llegaríamos, ya en sede judicial, al meollo de la cuestión, ¿Presenta mi dominio realmente interés general? Y sobre ello la verdad es que se podrían escribir libros. El interés general es lo que los juristas llamamos un concepto jurídico indeterminado. Y en este caso, la indeterminación del concepto y, por tanto, de las causas por las que se puede aplicar, podría también ser contraria a la Constitución.
La figura del interés general opera en numerosos ámbitos administrativos que van desde el urbanístico a la retransmisión de acontecimientos deportivos, y su análisis requeriría un estudio más extenso. Veremos a ver si en materia de nombres de dominio se aplica con prudencia y mesura o si la puerta abierta a la arbitrariedad se acaba cruzando.
Artículo publicado originalmente en Genbeta.
Juego online: hecha la ley, hecha la trampa
La pasada semana se dio el pistoletazo de salida a la carrera para repartirse el pastel del mercado “legal” del juego en España. Según indica el propio Ministerio, 59 empresas presentaron solicitud, de las cuales 53 han obtenido premio. El proceso ha estado plagado de críticas por todos lados y muestra de ello es la opacidad sobre los afortunados licenciatarios. El día 1 de junio debían hacerse públicas las licencias otorgadas, pero no hubo lista oficial, y cada operador empezó a anunciar la obtención de su licencia de forma individual. El ministerio dijo en su día que la publicación de la lista se posponía al martes día 5, pero posteriormente indicaron que hasta el 15 de junio no se conocerá.
Hasta ahora se estaba operando en el mercado de forma eufemísticamente llamada “alegal” cuando lo cierto es que en materia de juego lo que no era legal, era simplemente ilegal y, según los casos, hasta delictivo. (más…)
Leer11 de septiembre de 2001, diez años después
El año 2001, ciertamente, supone un punto de inflexión en la vida de muchas personas, entre las que me encuentro. Es uno de esos puntos donde cualquiera puede plantear una historia que se convierta en guión cinematográfico de una película distópica.
Muchas historias se han contado y se podrían contar. Algunas perdurarán y otras, como ésta, se perderán en el tiempo, como lágrimas en la lluvia que decía el replicante de Blade Runner. Y aquí está la historia, según la recuerdo, que el tiempo hace cosas muy raras con la memoria.
El 10 de septiembre de 2001 volé de Madrid a Washington, haciendo escala previamente en Philadelphia. Y el once de septiembre por la mañana me encontraba en los Juzgados de la ciudad de Alexandria, separada de Washington por el río Potomac, donde debía intervenir en un caso que en su día fue muy sonado. Justo antes de entrar en sala para empezar el juicio, supimos de forma vaga e imprecisa que un avión se había estrellado contra una de las torres gemelas de Nueva York. Algo ciertamente extraño, pero que no nos impidió, no sin un cierto desasosiego, comenzar la vista oral.
Estando en la sala celebrando el juicio, tuvimos noticia, no recuerdo muy bien cómo, de que un segundo avión había colisionado con la otra torre gemela de Nueva York. Ahí ya estaba claro que estábamos ante unas circunstancias realmente excepcionales. La sala estaba llena de cuchicheos transmitiendo las últimas e imprecisas noticias, hasta que el juez, tras recibir una nota de la policía, paró el juicio y comunicó a los asistentes las últimas noticias entre las que, si mal no recuerdo, se encontraba el hecho de que había otro avión secuestrado que se dirigía a Washington, que no se sabía cual era su objetivo (Capitolio, Casa Blanca…) y que no se descartaba que pudiera ser el edificio en el que nos encontrábamos. La policía al parecer recomendaba el desalojo y abandono del lugar.
Obviamente, le hicimos caso. Mientras desalojábamos el edificio, subían unidades policiales o militares con armamento de una cierta envergadura que rápidamente se colocaron en el tejado del edificio, siendo perfectamente visibles desde la calle.
Una vez afuera, nos dirigimos a alguna cafetería, o lo más parecido a ella que uno puede encontrar allí. Hasta entonces, realmente no sabíamos muy bien qué estaba pasando realmente, las cosas parecían ir de forma deprisa y muy confusa. La tele nos informó de la envergadura de lo que estábamos viviendo. Sentí cómo se me estrujaba el estómago, y durante varios días sólo pude ingerir líquidos y sopas. Las noticias se sucedían, el derrumbe de la torre sur, el avión que se estrella en Pennsylvania, el colapso de la torre norte, ¡El cierre del espacio aéreo en todos los Estados Unidos!… ¿La tercera guerra mundial?…
Y ahí surge la distopía en nuestra mente: estalla la tercera guerra mundial (el ambiente que se vivía allí era absolutamente de estado de guerra), se acaban los vuelos comerciales transoceánicos y tres o cuatro años sin poder salir del país aspirando como mucho a trabajar poniendo hamburguesas en un Burger King.
Con el estómago encogido ante las perspectivas que se cernían, lo más inmediato para los que estábamos allí era ponerse en contacto con nuestros familiares en España y tranquilizarles sobre nuestra situación personal. Por la tarde recuerdo que fuimos a pasear por la ribera del río Potomac y se vivía una calma tensa. Prácticamente en todos los edificios y casas había banderas de los Estados Unidos y el río era continuamente sobrevolado por aviones y helicópteros militares. Mientras los aviones militares pasaban sobre nuestras cabezas, pensar que no había ni un sólo avión comercial volando y que no se sabía cuando se iba a restablecer el tráfico aéreo con Europa era realmente sobrecogedor. Curiosamente, al final del día coincidimos en el mismo restaurante para cenar los equipos jurídicos de las partes conflicto. Seguro que todos nosotros recordamos aquella cena como si hubiera sido ayer.
Luego sucedieron los días de esa interminable semana, pendientes de las noticias y elucubrando posibilidades de actuación. Una de ellas era salir del país por tierra a Canadá o México y desde ahí regresar a España en avión. Las noticias que llegaban de las respectivas fronteras desaconsejaban esa opción, por lo que finalmente deambulábamos de un sitio a otro pendiente del primer aeropuerto que restableciera las conexiones aéreas con Europa.
Adicionalmente, resulta que el sábado día 15 de septiembre estaba prevista la celebración de mi boda, pero no fue hasta el día 16 por la mañana cuando por fin pude regresar a nuestro país, volando en el primer avión que hizo el trayecto entre Estados Unidos y España tras los fatídicos atentados.
Cuando regresé a Madrid, Barajas era un hervidero de periodistas y curiosos. Afortunadamente, no fui el primero en salir, pues quien ocupó ese lugar fue irremediablemente asediado por las cámaras que allí había. Rápidamente encontré a mi entonces novia y ahora esposa y madre de mis hijos y salimos del aeropuerto para ir recobrando la vida normal, casarnos, tener hijos y hacernos juntos un poco más viejos.
Pero el año 2001, ciertamente, no fue sólo el 11 de septiembre -por cierto, desde entonces no he vuelto a los Estados Unidos-, fue el año en que me casé y fundé mi familia, fue el año en el que se sentaron las bases de mi incorporación a Bufet Almeida, fue el año en el que sufrimos una grave pérdida familiar, fue el año de la LSSI y acaso germen de movimientos que vemos ahora. En aquella época unos cuantos ilusos pensábamos que desde Internet podíamos intentar saltar a la calle y cambiar algunas cosas. 10 años después es un hecho consumado, pese a todo.
En fin, muchas cosas pasaron en el 2001 y también muchas las que hemos conseguido en el 2011. En el 2021 más.
LeerLa ley de juego: el tahúr, el cacique y el contrabandista
Recientemente ha iniciado su tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley del Juego (PDF) que está llamado a poner fin a la prohibición del juego ‘online’ que impone la actual normativa en vigor. En ocasiones anteriores, ya se ha analizado esta confusa y farragosa normativa. No hay más que echar un vistazo a la Disposición Derogatoria que afecta expresamente a 17 normas.
El proyecto de Ley del Juego del que ahora se habla tanto no es otra cosa que más de lo mismo: una vieja película del oeste, destinada a repetirse indefinidamente en un bucle sin sentido. A continuación analizaremos algunos de los aspectos más destacados del proyecto. (más…)
LeerLa extensión de la libertad de expresión a los usuarios de la red y la amenaza de la Ley de Economía Sostenible
Trabajo publicado en el libro editado por el Profesor Lorenzo Cotino Hueso: “Libertades de Expresión e Información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías” y expuesto en el VI. Congreso Derechotics “Libertades informativas en internet: ejercicio, amenazas y garantías”, Valencia 14-15 octubre 2010