La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia absolutoria del caso nuncamas.org (2)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la absolución dictada por el Juzgado de lo Penal en el caso de la página de enlaces nuncamas.org
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1305/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2014
Apelante: CALUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMENT Y CIA SRC., TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, LAUREN FILMS VIDEO HOGAR, SA, SONY PICTURES CLASSIC INC. MANDALAY ENTERTAINMENT, UBISOFT SA, COLUMBIA PICTURES INDUSTRIES INC, TRISTAR PICTURES, ORION PICTURES CORPORATION, D./Dña. PROEIN S.A. , D./Dña. PARAMOUNT HOME ENTERNTAINMENT , ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L., METRO GOLDWIN MAYER STUDIOS INC., UNIVERSAL CITY STUDIOS, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA SL, WARNER HOME VIDEO ESPAQOLA, SA, MANGA FILMS S.L., ACCIAIM ENTERTAINMENT S.A, WALT DISNEY ENTERPRISES INC., PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN SL, D./Dña. TWENTIETH CENTURY FOX, TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY I.NEW LINE PRODUCTIONS INC. y NEW LINE PRODUCTIONS INC. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL (más…)
Leer1 de julio: las páginas de enlace ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
Desde el 1 de julio es delito, por primera vez en España, facilitar, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. Se diferencia así la actividad de facilitar el acceso o la localización de obras (art. 270.2), de la clásica comunicación pública que seguirá estando tipificada en el art. 270.1.
El último caso relacionado con estas páginas del que se ha tenido noticia es el relativo a la página series.ly, cuyos tres administradores al parecer fueron detenidos según se ha conocido recientemente, pero la actuación policial fue en todo caso anterior al 1 de julio, conforme han manifestado los responsables de la página en un comunicado publicado en su blog. (más…)
LeerNueva sentencia absolutoria para una web de enlaces. Caso nuncamas.org
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Youkioske ha creado expectación sobre cómo afectaría a la jurisprudencia existente en la materia que, de forma mayoritaria, había venido absolviendo a los responsables de este tipo de páginas.
El Juzgado de lo Penal nº 27 ha dictado la primera Sentencia relativa a una web de enlaces tras la pronunciada en el caso Youkioske y que se sitúa en la misma línea que la jurisprudencia comentada, absolviendo al titular de la web nuncamas.org. (más…)
Leer¿Criminalización del ‘control parental’ en la Red? El nuevo delito previsto en el art. 197 ter
La modificación del Código Penal (PDF) que se está tramitando en las Cortes está consiguiendo aunar en su contra a numerosos abogados y juristas. La tipificación de nuevas conductas, como la pornografía infantil simulada, así como la agravación de las penas para muchos delitos no están siendo bien acogidas.
Uno de los polémicos aspectos de esta reforma se refiere al art. 197 ter. Dicho precepto introduce un nuevo delito que hará pesar la sombra de la ilegalidad sobre numerosos programas informáticos y aplicaciones que están actualmente en el mercado, y que se pueden utilizar para cometer delitos contra la intimidad. Nos referimos a herramientas de control parental para vigilar qué hacen nuestros hijos menores en la Red.
En efecto, programas de control parental como Net Nanny, CyberPatrol o SafeEyes, permiten funcionalidades como monitorizar las actividades que se realizan en las redes sociales y sistemas de mensajería. Incluso un mero cliente de ‘terminal server’, según qué casos, puede usarse también para violentar la intimidad de un tercero.
Así mismo, programas antivirus, como los que pueden comercializar empresas como PANDA, incluyen también herramientas de “control parental” con funcionalidades que pueden caer dentro de la redacción prevista. De hecho, MOVISTAR ha lanzado recientemente una herramienta –MOVISTAR PROTEGE– que, según se indica en su página, “permite supervisar la actividad de los menores en Internet” y “monitorea la actividad social en línea … los mensajes de teléfono y SMS”, mostrando “quiénes son los amigos de los usuarios y qué tipo de contenido se comparte”.
‘Control parental’ y vigilancia: ¿Posible delito?
Muchas de dichas herramientas están pensadas para usarla con los hijos pequeños, pero hay que tener en cuenta, de un lado, que los niños , al igual que los adultos, tienen derecho a su intimidad y secreto de las comunicaciones y, de otro, que nada impide que estas herramientas se instalen también en dispositivos usados por personas mayores de edad. Por tanto, es necesario estudiar si cabe la posibilidad de que se consideren dentro de la redacción prevista, que arroja muchas dudas e incertidumbres.
En concreto, el indicado art. 197 ter, introducido por el PP en el trámite de enmiendas, castiga a quien con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 197 y 197 bis,produzca, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer el hecho delictivo.
Destaca en este tipo penal, de entrada, un elemento claramente subjetivo y de difícil interpretación como es la “intención de facilitar la comisión” del delito y, en segundo lugar, un concepto jurídico indeterminado que introduce una evidente inseguridad jurídica: que el programa informático esté “concebido o adaptado principalmente” para ese propósito.
Por otro lado, el hecho delictivo a considerar puede ser uno de los siguientes:
- Apoderarse de los mensajes de correo electrónico de un tercero, interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, todo ello realizado para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad, y sin su consentimiento (197.1).
- Apoderarse, utilizar, alterar, modificar, sin estar autorizado y en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como acceder sin estar autorizado, por cualquier medio, a los mismos. (197.2).
- Acceder o facilitar a otro el acceso, por cualquier medio, el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o mantenerse en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado para ello. (197 bis 1.).
- Interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado. (197 bis.2).
Con este deficiente texto, como hemos dicho, numerosos programas y servicios actualmente disponibles en el mercado pueden verse afectados. Y los dos elementos principales del delito previsto no están exentos de polémica.
Por un lado, el concepto jurídico indeterminado de estar “concebido o adaptado principalmente” para cometer algunos de los delitos mencionados es tan maleable que, no se puede descartar, habrá quien defienda que la mera posibilidad de usarse para este propósito delictivo sea suficiente para tener que soportar los rigores de un proceso penal.
Por otro lado, el elemento subjetivo del tipo, la “intención de facilitar”, no presenta mayor rigor que el anterior y requerirá igualmente un desarrollo jurisprudencial sobre los elementos que puedan acreditar o descartar dicha “intención” tan difícil de valorar.
Más inseguridad jurídica
En definitiva, con esta redacción, muchas de estas herramientas tendrán que soportar la duda sobre si son o no delictivas con la consiguiente inseguridad jurídica a la que nuestros gobernantes nos tienen acostumbrados tanto en este como en otros ámbitos.
De hecho, un numeroso grupo de catedráticos ha suscrito un manifiesto (PDF) donde critican abiertamente el proyecto y terminan reclamando a la mayoría parlamentaria, que se constituya tras las próximas elecciones generales, que considere la necesidad de derogar, de raíz y sin excepciones, entre otras leyes, la nueva reforma penal.
Entre los defectos señalados por los catedráticos y que son predicables del delito que analizamos, se encuentran la “pobreza técnica” del proyecto o la sustitución del principio de culpabilidad por“criterios de peligrosidad”, todo ello además, burlando continuamente los trámites legalmente establecidos para la tramitación de las leyes que afectan a derechos y libertades fundamentales, pues “incluso, en el seno del trámite parlamentario se introducen -bajo la cobertura de enmiendas del Grupo Parlamentario que sostiene al Ejecutivo- nuevas regulaciones referidas a delitos que no habían sido sometidas tampoco a dictamen previo“.
Habrá que estar pendiente de la evolución que sigue esta reforma ahora en el Senado.
Artículo publicado originalmente en El Mundo.
Actualizaciones:
– El 1 de julio entró en vigor la reforma objeto de comentario:
– 20/7/2015 Detención de un joven en Jaén por espiar a su novia mediante una app para móvil
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la absolución por la venta de cartuchos para ampliar las funcionalidades de la Nintendo DS
Mediante la sentencia , de fecha 15 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid que absolvía a los acusados de comercializar cartuchos para ampliar las funcionalidades de la consola Nintendo DS.
La Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial afirmaba que el cartucho objeto de litigio “no está concreta y específicamente destinado, tal y como expresamente indica el tipo penal del art. 270.3 C.P., a neutralizar esa consola Nintendo DS, y con ello, cabe concluir que el uso de este elemento no integra el tipo penal referido” citando en defensa de este argumento numerosos precedentes judiciales anteriores.
Igualmente se contenían referencias a la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-355/12, que se ocupa de las medidas impuestas por NINTENDO en sus consolas, al declarar que “Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular.”
LeerEl nuevo Canon Digital desde una perspectiva legal
El reciente Real Decreto por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada (canon) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado cambia por completo el panorama de esta figura.
De entrada, siendo benévolos, podríamos pensar que esto no es más que otra chapuza improvisada, fruto de la convenida ineficiencia de nuestros gobernantes. Así, se dice que la modificación del régimen del canon viene motivada, de forma poco menos que imprevista y urgente, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso PADAWAN y la de la Audiencia Nacional que declaraba nula la regulación anterior. En verdad, ninguna de ellas puede justificar lo que se ha hecho. (más…)
LeerLa extensión de la libertad de expresión a los usuarios de la red y la amenaza de la Ley de Economía Sostenible
Trabajo publicado en el libro editado por el Profesor Lorenzo Cotino Hueso: “Libertades de Expresión e Información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías” y expuesto en el VI. Congreso Derechotics “Libertades informativas en internet: ejercicio, amenazas y garantías”, Valencia 14-15 octubre 2010
Absolución por acusación de “web scraping” sobre Top Rural
En síntesis, la Sentencia desestima la demanda, al entender que TOP RURAL no había acreditado la inversión necesaria para merecer la protección de la Ley, y que además no se había probado que el competidor hubiera copiado partes sustanciales de la base de datos, pues constaban en autos elementos que permitían sostener una actuación manual de la demandada, así como la posibilidad de haber obtenido los datos de otras fuentes.
Se rechaza también la aplicación de la Ley de Competencia Desleal con base en las diferencias que existían en el modo de presentación de la información de las páginas en conflicto, dificultando la asociación entre el origen de una y otra y la escasa cantidad de anuncios en los que la información proporcionada en ambas páginas era totalmente coincidente. A ello habría que añadir que, si hay comunicaciones con cada uno de los anunciantes, o al menos con la mayoría de ellos, no cabe apreciar aprovechamiento del esfuerzo ajeno, dado que ese coste, en tiempo y dinero, es asumido por la página que supuestamente copia los anuncios.
A continuación el texto de la sentencia:
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 de MADRID
SENTENCIA nº 62/2007
En Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.
El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de J. Ordinario nº 166/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Top Rural. E.L. con Procurador L y de otra como demandado/a SP con Procurador Sr. B sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por vulneración de derecho: de propiedad intelectual sobre base de datos de la demandante y competencia desleal, presentada por el Procurador L en nombre y representación de Top Rural, S.L. contra SP en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos. con expresada condena en costas al demandado.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado. quien en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.
TERCERO. Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba. Por la parte actora se propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, pericial y testifical: en tanto que por la parte demandada se propuso documental y testifical, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.
CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrió exclusivamente la parte actora. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la prueban se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificada la cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. Se acordaron como diligencias finales, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de determinadas diligencias de prueba, la parte proponente de las pruebas desistió de su práctica, con todo lo cual quedaron los presentes antes conclusos para sentencia.
QUINTO. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad por importe de 383.867 euros, por daños y perjuicios y 100.000 euros por daños morales, por lo que considera la parta actora una infracción por parte de la demandada de sus derechos de autor sobre una base de datos alojada en una página web de promoción del turismo rural. Alega la demandante que la demandada para elaborar su página web se ha limitada a copiar la de la actora, lo que además de constituir una infracción del derecho de autor, constituye un acto de competencia desleal previsto en los arts. 1, 5 y 11,2 de la Ley de Competencia Desleal. La demandada se opone a la citada pretensión. Alega que la información debe ser coincidente por que es la facilitada por el propietario de la casa rural, manifiesta que no ha copiado el contenido de la base sino que los datos los ha obtenido por sus propios medios y discrepa de la valoración de los perjuicios que hace la demandante, pues no consta la cantidad invertida en la creación, desarrollo y mantenimiento de la base de datos de la demandante.
SEGUNDO. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de octubre de 2.003 las bases de datos son objeto de protección en la Ley de Propiedad Intelectual (en la redacción dada por la Ley 5/1998) a través de una doble vía: un lado, la que le otorga el art. 12 (que se ubica en el Libro I, por lo que nos encontramos en el ámbito de tutela de los llamados “derechos de autor”) y que tiene por objeto la estructura de esta colecciones en cuanto terna de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos; y, por otro, (y es, como se verá, la vertiente que más nos interesa), la dispensada a través del art. 133 y siguientes al regular el llamado derecho “sui generis” sobre las bases de datos (Título VIII del Libro II que lleva por rúbrica “De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos “). En este sentido, es el propio art. 133.1º el que aclara cuál es el objeto de protección al declarar: “El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación a presentación de su contenido”. Ahora bien, añade el párrafo segundo del mismo art. 133.1º que “mediante el derecho a que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos , definida en el art. 12-2º del presente Texto Retundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual”. Y señala el núm. 2 del mismo art. 133: “No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/0 reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base“. Así las cosas, queda claro que no debe contundirse el derecho “sui generis” con el derecho de autor sobre la propia base ni con los posibles derechos sobre su contenido, pues lo que aquél protege, como comenta Bouza López, “no es la base de datos resultado de una inversión sustancial, sino la propia inversión sustancial“, concluyendo el mismo autor que “por tanto, teniendo en cuanta ambos párrafos (del art. 133—1º), debemos interpretar que el objeto protegido es la totalidad o una parte sustancial de una base” (Bouza López, Miguel Angel: “El derecho sui generis del fabricante de bases de datos”, Editorial Reus, 2001, p. 184 y 115). A esta conclusión se llega, asimismo, teniendo en cuenta la dicción literal del art. 133.4º LPI, el cual reza: ” El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido está protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido”. Así pues, queda claro que con el derecho “sui generis” se busca evitar el daño comercial que puedan producir las extracciones o usos de partes sustanciales de una base de datos, es decir, protege la inversión en la base de datos cuando alguien se aprovecha de este esfuerzo económico o laboral para confeccionar con el material ajeno, sin su autorización, su propia base de datos , introduciéndola en el mercado dañando al primer productor. Por otra parte, las diferencias entre el derecho “sui generis“ y el derecho de autor las pone de manifiesto también Bouza López al comentar que “contrariamente a lo realizado por el legislador alemán, nuestro legislador evitó toda relación entre el derecho “sui generis” y el derecho de autor, por esta razón, no existen en el TRLPI remisiones entre ambos sistemas de protección, excepto en relación con el agotamiento del derecho de central de las ventas sucesivas. Las diferencias más destacables entre estas dos formas de protección son las siguientes: El derecho del fabricante surge con la finalización del proceso de fabricación, y no con la ejecución del acto de creación. La titularidad del derecho “sui generis” le corresponde al fabricante y no al autor. Las facultades del fabricante son únicamente de carácter patrimonial, frente a las facultades de carácter patrimonial y moral de los autores. El contenido de éstas también presenta diferencias; pese a que existen notables coincidencias entre las facultades de extracción y de reutilización y las facultades de reproducción: distribución y comunicación pública. Los plazos de protección, también difieren sustancialmente, no sólo en su duración, sino también en la forma de computarlos. Asimismo los límites presentan notables disimilitudes y por último, la transmisión del derecho “sui generis” es una cesión de derechos normal que no se ve constreñida por la normativa aplicable a la transmisión de loa derechos de los autores” (página 182 de la obra anteriormente reseñada).
TERCERO.- En el caso de autos es evidente que lo que pretende la demandante es la protección del derecho “sui generis” sobre la base de datos, por cuanto la prueba documental practicada ha puente de manifiesto que el modo de disponer y presentar la información en la página web es distinta en cada caso y el modo de agruparla es el común para este tipo de informaciones y no presenta ninguna originalidad. La cuestión se centra, por tanto en la obtención de los contenidos. La demandante alega que los contenidos de su página han sido obtenidos directamente mediante comunicación con los responsables de las casas rurales, en tanto que la demandada se ha limitado a copiar la información así obtenida.
A la hora de resolver la cuestión planteada debe recordarse que el contenido de la información obrante en la página de la demandante no es original, por cuanto según indica, ha sido facilitada por los propios interesados. Tampoco la selección de contenidos es original por cuanto la información sobre: comentarios del propietario, características generales, número de habitaciones. servicios, precios, actividades, lugares de interés o como llegar son habituales en este tipo de información, de ello cabe concluir que dos bases de datos que tengan el mismo objeto coincidirán sustancialmente en su contenido, sin que de ello quepa concluir que una haya copiado a la otra. De la prueba testifical propuesta por la parte demandante se desprende que, salvo el caso del Sr. G, todos los demás o disponen de página web propia o tienen publicitada su casa rural en otras páginas web distintas de las de las litigantes, constando en ellas la información facilitada a la parte actora. En algún caso, además se reconoce haber contactado con la demandada para enviarle la información o incluso ser cliente de ambas partes, testificales de la Sra. F o de la Sra. C. Dado que la información es la misma la demandada pudo haberla obtenido directamente del dueño de la casa rural o de otras fuentes distintas de la de la actora. Ciertamente en el acta notarial se contienen referencias de dos casas en las que se indica el copyright de la demandante lo que le permite afirmar que el contenido ha sido literalmente copiado. En efecto, ese dato puede ser un indicio valioso para acreditar tal hecho, sin embargo, conviene recordar que lo que se prohíbe es la copia total o una parte sustancial de la base de datos y la muestra aportada es insignificante del punto de vista estadístico para acreditar dicho hecho. Sorprende, que siendo ese dato tan importante no haya sido objeto expreso de la pericia que analizo muchas más referencias, si bien limitándose a información general común para este tipo de servicio, lo que ha impedido probar si ese extremo aparece en muchas más referencias de casas rurales en orden a acreditar la copia de contenidos.
Por otra parte conviene recordar que lo que se prohíbe es la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo e cualitativa. La demandante no ha probado cuál sea la inversión realizada para la creación, desarrollo y mantenimiento de la base de datos, salvo la aportación de una cifra huérfana de soporte documental alguno, pues las cuentas de la sociedad no sirven por si mismas para tal fin, aya (sic) que no se expresa en ellas el destino de los gastos, sobre todo si se tiene en cuenta que, según sus estatutos, el objeto social es más amplio y pesar de que lo alega, no prueba que la explotación de la página web sea su única actividad. Por consiguiente, no consta que se haya producido infracción de los derechos de la demandante previstos en la Ley de Protección Intelectual, debiéndose desestimar la demanda en este punto.
CUARTO. Queda por resolver si se ha producido algún tipo de comportamiento prohibido por la Ley de Competencia Desleal. La demandante cita varios preceptos, dejando al margen el contenido general del art. 1º de la Ley, el primero de ellos que cita es el art. 5. que establece que: Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. A propósito de esta cuestión hay que tener en cuenta que la cláusula general del articulo 5 de la Ley de Competencia Desleal no es omnicomprensiva. Sólo pueden incardinarse dentro de del tipo aquellas conductas que no tengan cabida dentro de las previstas en los demás preceptos de la Ley de Competencia Desleal. Seria perturbador interpretar el articulo 5 citado como un expediente habilitador para castigar aquellas conductas en las que no concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser calificadas según los diversos tipos que se insertan en la Ley. Se trata de un articulo que actúa como cláusula de cierre del sistema, de tal modo que conductas no tipificadas en ningún otro precepto de la Ley de Competencia Desleal -ya sea por su carácter marginal, ya sea por la aparición de nuevas actuaciones en el comercio que no recibieron la atención del legislador de 1991- puedan ser reprimidas en tanto que contrarias al interés de todos los que participan en el mercado (articulo 1 LCD ). En este sentido baste citar la STS (Sala 1ª) de 16 de junio de 2000 en cuyo fundamento jurídico tercero dispone que “el invocado art. 5 establece la llamada “cláusula general”, según la cual “se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena te”, cláusula que trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17″. Debe rechazarse que la alusión al articulo 5 de la Ley de Competencia Desleal permita un reexamen de las conductas atribuidas a las codemandadas y que la propia demandante subsume dentro de otros preceptos de la Ley.
Este otro precepto de la Ley es el art. 11.2. Dispone el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal que: “1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. 2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de le reputación o el esfuerzo ajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica”.
La primera conclusión que se obtiene del análisis del citado precepto es que la imitación de las prestaciones ajenas es libre, siempre y cuando no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, algo que en el caso que nos ocupa no se da. Queda por tanto, analizar si se de el supuesto del apartado 2 del precepto, es decir si tal acto genera asociación acerca de la prestación o supone un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. En cuanto a la asociación ya se vio que el modo en el que se dispone la información en cada una de las páginas web es distinto, lo que dificulta la asociación entre el origen de una y otra página. En cuanto al aprovechamiento del esfuerzo ajeno, un dato acreditativo de este aprovechamiento seria el acreditar que la demandada copió los contenidos de la demandante, pero este hecho, no quedó debidamente probado, según se expuso en el fundamento jurídico anterior, salvo en relación a la información de dos casas rurales, lo que desde el punto de vista concurrencial, dada la cantidad de casas publicitados en ambas páginas no tiene relevancia para considerarlo acto de competencia desleal, ni generador del derecho a la cuantiosa y no acreditada indemnización que se pretende. Por todo ello debe desestimarse la demande que ha dado origen e las presentes actuaciones.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la existencia de serias dudas de hecho, no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España.
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador L en nombre y representación de Top Rural. S.L. frente a SP, representado por el Procurador B, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas. Contra esta resolución cabe recurro de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que se preparará por escrito ante este Juzgado en término del quinto día desde la notificación de la presente.
Así por esta mi Sentencia. lo pronuncio, mando y firmo.
In short, the Judgment dismisses the claim, on the understanding that TOP RURAL had not accredited the investment necessary to merit the protection of the Law, and that it had not been proved that the competitor had copied substantial parts of the database, since there are elements that allowed to sustain a manual action of the defendant, as well as the possibility of having obtained the data from other sources.
The application of the Law of Unfair Competition is also rejected based on the differences in the way of presenting the information of the pages in conflict, finding difficult the association between the origin of one and the other and the small amount of announcements in which the information provided on both pages was totally coincident. To this it should be added that, if there are communications with each of the advertisers, or at least with most of them, it is not possible to take advantage of the effort of others, given that this cost, in time and money, is assumed by the page that supposedly copy the ads.
You can read the complete Judgment in the Spanish version of the website.
LeerSobre la regulación de la imprenta en España, el Copyleft y las licencias creative commons
Extracto del artículo publicado por Mercé Molist en El País y en indymedia.org, con ocasión del Hackmeeting celebrado en Sevilla en 2004.
El abogado Javier Maestre defendió en su charla la legitimidad de las licencias “copyleft” frente al “copyright”, que “no existió hasta la aparición de la imprenta. La literatura oral era libre. Los Reyes Católicos aplicaron una férrea censura a la imprenta porque los herejes usaban los libros para hacer propaganda. Lo mismo ha sucedido con Internet: vivimos una ola de represión para cargarse la red y refundarla con los mismos tintes monopolísticos que trajo la imprenta”. (más…)
LeerComparecencia en la Comisión de la Sociedad de la Información y del Conocimiento del Senado de España Appearance before the Committee of the Information and Knowledge Society of the Senate of Spain
4 de septiembre de 2001.
La señora PRESIDENTA: Punto tercero del orden del día, comparecencia de don Javier Maestre Rodríguez, Director de Dominiuris.com. y colaborador de Kriptópolis. Bienvenido a esta Comisión en nombre de todas sus señorías y en el mío propio. Le damos la bienvenida y esperamos que nos haga aportaciones que enriquezcan los trabajos de la Comisión.
Cuando quiera, tiene la palabra, señor Maestre.
El señor MAESTRE RODRÍGUEZ (Director de Dominiuris. com.): Muchas gracias, señora Presidenta.
En primer lugar, debo agradecer a la Comisión que me haya invitado, junto con Carlos Sánchez Almeida, ofreciéndonos esta oportunidad de mostrar nuestros planteamientos sobre el proyecto legislativo que en breve tendrá que conocer oficialmente esta Cámara, la ley de servicios de la sociedad de la información.
Mi exposición tendrá el siguiente esquema, como vemos en la pantalla: un planteamiento general sobre Internet y la función legislativa en el futuro cercano y en la actualidad, un análisis de la Directiva y el anteproyecto que pretende trasponerla y unas someras conclusiones.
En primer lugar, en el planteamiento general sobre Internet y de la sociedad en red, hay que analizar el fenómeno de la globalización o, como a mí me gusta llamarlo, la desterritorialización que se está produciendo. El proceso de mundialización, o como se dice ahora, globalización, es bastante antiguo y no nace recientemente. Si no, fíjense en la siguiente cita que les voy a comentar: «El mundo de repente ha crecido y con él y en él la vida. Por lo tanto, ésta se ha mundializado efectivamente. Quiero decir que el contenido de la vida en el hombre de tipo medio es hoy todo el planeta, que cada individuo vive habitualmente todo el mundo. Cada trozo de tierra no está ya recluido en su lugar geométrico, sino que para muchos efectos visuales actúa en los demás sitios del planeta. Según el principio físico de que las cosas están allí donde actúan, reconoceremos hoy a cualquier punto del globo la más efectiva ubicuidad.» Bien, esto parece que salió la semana pasada en Kriptópolis, pero realmente esta cita data de 1937, pertenece a Ortega y Gasset y fue publicado en su libro «La rebelión de las masas».
Volviendo al momento presente, en esta época que parece como una especie del último estadio del proceso de globalización o de mundialización, es cuando surge Internet, que va más allá de lo que hasta ahora se haya llegado pues nos introduce en un mundo no ya global o mundializado sino simplemente desterritorializado, es decir, que se desarrolla al margen de los territorios y donde sus principales identidades están llamadas a ser desterritorializadas o, al menos, como indica Muñoz Machado en su obra «Servicio público y mercado», territorialmente discontinuas. Pero, por ventura o desgracia, todavía no contamos con el adecuado entramado institucional globalizado que vertebre adecuadamente la sociedad que está emergiendo, una sociedad que no nacerá al margen de la actual, una sociedad que integrará en su seno lo que llamamos la sociedad de la información, es decir, Internet. Esta sociedad en red, acaso desvinculada de los territorios o al menos de manera distinta a como hoy lo vivimos, reclamará sin duda un nuevo pacto social, que ofrezca el entramado institucional necesario como para vertebrarse y defender adecuadamente los derechos fundamentales de sus integrantes. Pero hasta que llegue este momento viviremos momentos de incertidumbre, tiempos en los que no pocas relaciones
se mantendrán, como de hecho ya ocurre, al margen del Estado, en un marco ciertamente caótico. Pero, ¡ojo!, que esas relaciones internacionales estén basadas en el caos no quiere decir que haya un desorden en eso, sino que simplemente desconocemos ese orden que subyace al caos. La teoría y la doctrina del caos no nos dicen que vivamos en sistemas anárquicos y desorganizados sino simplemente pone de manifiesto nuestra ignorancia sobre los parámetros y las principales estructuras; en torno a las cuales se vertebran los sistemas caóticos. En el ámbito jurídico, catedráticos de reconocido prestigio, como Muñoz Machado o Villar Palasí, aluden ya en sus trabajos a este carácter caótico de los sistemas jurídicos que surgen con ocasión de Internet y con ocasión de los procesos de globalización. En esta situación que se avecina, el papel de los legisladores nacionales ha de ser el de garante de los valores públicos y de los derechos de los ciudadanos. Hay que ser conscientes de que hasta que se desarrolle y consolide el sistema institucional estable a escala global, fruto de un nuevo pacto social que disipe la gran incertidumbre que acecha, los actuales representantes públicos, estructurados fundamentalmente con base en los Estados, son los que deben tener un papel fundamental en la estructuración jurídica, social y cultural de esa sociedad y han de dar ade-cuada respuesta y reflejo a los intereses de los ciudadanos y de las identidades que se forjen en el contexto desterritorializado, defendiendo los derechos fundamentales de las personas, dado que esa tarea no la van a asumir las grandes corporaciones, que son los principales actores del escenario desterritorializado que estoy describiendo. De otra forma, si los representantes estatales no asumen ese papel, surgirá indudablemente una grave crisis de legitimidad que hará tambalearse los cimientos de nuestro sistema institucional, pues cada vez serán más las personas y comunidades que no se sentirán identificados.
Pues bien, en este proceso, como ya digo, acaso final de los fenómenos globalizadores, surge Internet como un nuevo espacio de desarrollo del ser humano, basado en los principios de la sociedad en red que todavía no alcanzamos a comprender del todo. Y ahora es cuando surge la necesidad de adaptar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/31. Pero quizás destaco que no sólo se trata de eso. Hay que ser más ambiciosos, es preciso adaptar nuestras instituciones a las nuevas condiciones de Internet y prepararnos para vertebrar la nueva sociedad que empieza a formarse. De otra manera, la pérdida de legitimidad de nuestras instituciones representativas será irrecuperable.
El proceso deslegitimador, como ha explicado anteriormente mi compañero Sánchez Almeida, ha comenzado ya. A continuación abordaremos un análisis de la Directiva sobre comercio electrónico y de la ley que pretende su trasposición. En primer lugar, del análisis de la Directiva de la Unión Europea, vamos a ver su finalidad y objetivos. La finalidad, según sus propios considerandos, consiste en garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en el ámbito de Internet. Y el artículo 1 de la Directiva es el que fija los objetivos, que son el fomento de la diversidad cultural y el correcto funcionamiento del mercado interior, garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información. Siendo éstos los objetivos, cualquier cosa que se aparte de los mismos, desde luego, no se puede considerar que venga impuesto por una directiva comunitaria.
El texto de la norma europea contiene una serie de principios pero en modo alguno obliga a que su trasposición deba efectuarse mediante una única ley especial. Lo que nos dice la Directiva en el apartado segundo de su artículo primero —y es la obligación que impone la Directiva— es que, en la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo anterior, es decir, el fomento de la diversidad cultural y el correcto funcionamiento del mercado, los Estados miembros deberán aproximar entre sí determinadas —y subrayo lo de determinadas— disposiciones nacionales —esto es, no nos dice que haya que hacer una única ley al efecto— aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Y, posteriormente, ese mismo precepto es el que relaciona las familias normativas que se ven afectadas por estos objetivos. Y así nos dice que son, básicamente, las relativas al mercado interior, como no puede ser de otra forma, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica y la responsabilidad de los intermediarios. Posteriormente se mencionan otros como los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales o los recursos judiciales y la cooperación de los miembros.
Pues bien, hasta el momento —según entendemos— la Directiva obliga al Estado miembro a revisar su normativa interna y, en su caso, a efectuar las modificaciones pertinentes y puntuales, para asegurar que se cumplen esos objetivos, pero no a otra cosa. Entre las normas que se pueden citar y que podrían resultar afectadas por esta Directiva se encuentran la Ley General de Publicidad, la legislación sobre consumidores y usuarios, la de venta a distancia, la de las condiciones generales de contratación, el Código Civil si se entiende que afecta a todos los contratos, o bien el Código Mercantil si entendemos que afecta sólo a los contratos mercantiles, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Arbitraje, para favorecer esos sistemas de resolución de conflictos extrajudiciales, etcétera. Pero en modo alguno lo que nos dice es que tengamos que establecer una única ley para trasponer la Directiva.
En cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva, vemos que el título de la misma se circunscribe al comercio electrónico al afirmar que la norma es relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Pero ya el texto articulado de la norma amplía este ámbito definido en su título para referirse a lo que genéricamente se denomina los servicios de la sociedad de la información. Pues bien, estos servicios se definen por referencia a la Directiva 98/34, modificada por la Directiva 98/48, entendiéndose por tales —en una definición que arroja poca luz pero que hay que mencionar— cualquier servicio prestado normalmente —en normalmente está ya la trampa para incluir actividades no vinculadas directamente con cuestiones económicas— a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento y almacenamiento de datos, y a petición individual del receptor de un servicio. Esta definición es muy poco específica.
En relación con la información en línea, que es uno de los aspectos más polémicos tanto de la Directiva como de la ley, quiero destacar que el texto articulado no obliga aregularlo. Es en los considerandos de la Directiva, que hacen las veces de las exposiciones de motivos de las leyes españolas, donde el legislador comunitario realiza una interpretación extensiva del concepto de servicio de la sociedad de la información. En el considerando 18 se hace referencia al suministro de información como una de las actividades que pueden entrar dentro del concepto de servicio
de la sociedad de la información, pero en modo alguno viene impuesto por el texto articulado de la Directiva.
En cuanto al contenido material de la Directiva, hay que decir que impone una serie de principios que han de observarse por parte de los Estados miembros, entre ellos podemos citar el principio de no autorización previa, incluido en el artículo 4, o el favorecimiento de la contratación electrónica incluido en el artículo 9. Los artículos 12 a 15 se ocupan de los aspectos más polémicos en la transposición a la ley, como es la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. En estos artículos básicamente lo que establece la Directiva es la ausencia de responsabilidad jurídica de los prestadores de servicios siempre y cuando se den una serie de circunstancias. La interpretación que efectúa el Ejecutivo español dándole la vuelta a la Directiva es un puro y duro a sensu contrario, de forma que determina la responsabilidad automática del prestador de los servicios en todos aquellos supuestos que no sean exonerados expresamente. De esta forma, lo que comentaba anteriormente Pedro Tur de que la ley intenta de alguna manera limitar ese poder de los grandes señores de Internet puede ser un objetivo loable y asumible, pero desde luego no resulta impuesto por la Directiva.
El artículo 12 se ocupa de la transmisión de datos, el 13 del almacenamiento provisional o “casting” y el artículo 14 se refiere a las actividades de alojamiento. Luego hay otra serie de principios como el de prohibición de imponer una supervisión contenido en el artículo 15.1 y, finalmente, el artículo 15.2 de la Directiva establece un deber genérico de colaboración con las autoridades sin mayores especificaciones.
Entrando a analizar al anteproyecto de fecha 30 de abril de 2001, entre las críticas que con carácter general merece este texto legislativo hay una de carácter previo, y es que la adaptación de nuestro sistema jurídico y de nuestras instituciones a Internet y a la propia Directiva, como he dicho anteriormente, no debe efectuarse mediante una única ley. En segundo lugar, tiene un ámbito desmesurado, en virtud del cual considera la información una mera mercancía y hace de su tráfico o cualquier manifestación del mismo una actividad fuertemente regulada. Pone en riesgo la libertad de expresión, dado que atribuye amplias facultades a la Administración para restringir este tipo de servicios, así como el desarrollo de un tejido empresarial adecuado, a nuestras características basado fundamentalmente en las pequeñas y medianas empresas, a través de un régimen sancionador excesivo y con trabas burocráticas que serían inasumibles para la mayoría de los prestadores de servicios actuales.
En cuanto a este carácter previo, como comentaba anteriormente, la Directiva no obliga a que se realice una ley específica para Internet, sino que establece una serie de principios que las legislaciones nacionales deben cumplir. Entonces, en la medida en que no se cumplan esos principios es cuando procede efectuar las adaptaciones y las modificaciones puntuales. Ya he comentado anteriormente las distintas normas que se podrían ver afectadas por esa adaptación.
Respecto al ámbito de aplicación de la ley de servicios de la sociedad de la información, pongo entre interrogantes que sólo se refiera al comercio electrónico, porque evidentemente con lo que voy a comentar a continuación se entiende que no sólo se ve afectado el comercio electrónico. Así, en el anexo se contienen una serie de definiciones al más puro estilo americano —si bien es lo único que se copia de la legislación estadounidense—, estableciendo que es objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información, ya no sólo se está refiriendo al comercio electrónico. Y luego no deja lugar a dudas cuando se dice que a los efectos de la ley se entiende por servicios de la sociedad de la información o servicios simplemente, cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso —cabe, por tanto, que no se preste a título oneroso— y que, además, comprende los servicios no remunerados. Finalmente, nos dice que el suministro de información por vía telemática, el alojamiento de información y el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso o recopilación de datos, constituyen una actividad económica sometida por tanto a la ley. Eso quiere decir que cualquiera que tenga una página web con enlaces, existe una presunción legal de que esa página responde a una actividad económica y que su titular, por lo tanto, es un prestador de los servicios de la sociedad de la información. Ésa es la presunción legal que se establece, podemos discurrir si es «iuris tantum» o «iuris et de iure», pero lo cierto es que la presunción existe y que los funcionarios, el cuerpo de inspectores que se vaya a crear en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, lo puede interpretar de forma contraria a los planteamientos que estamos defendiendo.
La exposición de motivos, como ha explicado anteriormente Sánchez Almeida, es realmente esclarecedora sobre el ámbito de aplicación de la ley y no me voy a extender en ello. En cuanto al registro, cuestión que ha planteado también bastante polémica, tiene una regulación ciertamente confusa, pero tampoco vamos a entrar en ello por razones de tiempo, si bien tan sólo quiero destacar que deja bastantes cuestiones sin resolver como, por ejemplo ¿qué pasa con quienes no tengan un dominio propio? ¿Vale la simple URL, aunque sea larga y compleja para satisfacer el requerimiento que impone este precepto? ¿Qué sucede con las iniciativas que no están inscritas en ningún registro público porque no lo necesitan? Antes se ha comentado que esto sólo afectaba a quienes estuvieran inscritos. Eso no es cierto, lo verdadero es que el artículo 9 del anteproyecto nos dice que afecta a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos simplemente, no nos dice registrados, sino establecidos. Es decir, una persona física que tenga una página web es considerada como un prestador de los servicios de la sociedad de la información establecido, y una persona física no está inscrita en ningún registro. ¿Dónde se satisface esta necesidad legal? Finalmente, ¿tendrán que registrar todos los dominios que le pertenecen? Hay empresas como Telefónica o Terra que tienen centenares si no miles de dominios, ¿tienen que registrarlos todos? Entonces el Registro Mercantil sería interminable, nada más que contendría dominios en el asiento de esas empresas. Por otro lado, si lo que se pretende es que esté adecuadamente identificado el nombre de dominio con el que una empresa actúa en Internet, señores, vamos a modificar la legislación a la cual se encuentra sometida esa empresa, que es el Reglamento del Registro Mercantil, y obliguemos a los registradores a que incluyan ese elemento. Lo que no tiene sentido es decir en una ley que todo el mundo tiene que notificar su nombre de dominio sin saber a quién hay que notificarlo, y que luego cuando vayamos al registrador mercantil a inscribir nuestro nombre de dominio nos diga que el Reglamento del Registro Mercantil no le obliga a inscribir ningún dominio aquí, con lo cual sería una obligación de imposible cumplimiento y de interpretación arbitraria por parte de los inspectores del Ministerio de Ciencia y Tecnología que se encarguen del cumplimiento de esta normativa.
No me voy a referir a las obligaciones concretas, sobre las cuales me remito a su análisis legal, uno de los documentos que integra la campaña de Kriptópolis en el que podrán encontrar de forma detallada todas y cada una de las obligaciones que se atribuyen a los prestadores de servicios. Sólo voy a explicar el curioso mecanismo con el que la ley pretende garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De un lado, y respondiendo a la Directiva, se establece que el prestador de servicios no será responsable del contenido siempre que, entre otras cosas, cumpla con la obligación de retirar los datos cuando la Administración se lo pida; en caso contrario se responsabilizará de los contenidos. Por otro lado, si no se cumple esta obligación se incurre en una infracción sometida a fuertes sanciones. Es decir, lo que se hace simplemente es darle la vuelta a la Directiva, ya que ésta establece que los Estados no pueden sancionar a un prestador de servicios en un determinado tipo de supuestos, nada más, mientras que el legislador establece que de no cumplir esa obligación el prestador será responsable y además se le impondrá una sanción. Pero, como digo, esto no es en modo alguno lo que impone la directiva. Como he dicho, por una cuestión de tiempo no voy a hacer mención de las obligaciones concretas que asumen los prestadores de servicios y me remito al texto del análisis legal, que figura entre los documentos de la campaña.
Sin embargo, he hecho un resumen de aquellos supuestos en los cuales el texto de la ley faculta a la Administración para acordar medidas restrictivas de la libertad de expresión. En primer lugar, el prestador de servicios puede, a instancias de la Administración, acordar estas medidas restrictivas de la libertad de expresión cuando así le sea solicitado por la Administración para poner fin a una infracción o impedirla —podríamos hablar horas sobre los peligros de esta redacción—. También, en cuanto tenga conocimiento de que un tribunal o autoridad administrativa competente haya ordenado retirar o impedir que se acceda a determinada información, sin ningún requisito adicional, conforme al artículo 15 del texto. Cuando una autoridad competente —sin decirse si es judicial o no judicial— haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin requisitos adicionales, como establecen los artículos 16 y 17.
Y finalmente —y como guinda del pastel—, según el artículo 8, cuando la Administración estime que el contenido de una página web atente o pueda atentar gravemente contra los siguientes valores: el orden público, la protección de la salud pública, de los consumidores y usuarios, el respeto a la dignidad humana y la protección de la juventud y la infancia, básicamente. Éste es el verdadero cajón de sastre que facultaría a los cuerpos inspectores que se creen en el Ministerio de Ciencia y Tecnología para aplicar arbitra arbitrariamente la ley y acordar medidas restrictivas de la libertad de expresión. Se ha dicho que la ley está salpicada de referencias a normas sectoriales o que en todo caso quedan salvaguardadas la libertad de expresión, la intimidad, etcétera. Sin embargo, esas declaraciones están totalmente vacías de contenido desde el momento en que en la versión anterior del citado artículo 8 —en cuya última redacción, de fecha 30 de abril, día siguiente de iniciarse la campaña, eso se ha corregido levemente— para acordar este tipo de medidas el texto se refería a la Ley 30/1992, que de todos es conocido que es la ley procedimental fundamental a la que debe ceñirse la Administración, no los jueces, quienes se rigen por otras leyes procedimentales. Por tanto, me gustaría que alguien me explicara, si se hace referencia a la Ley 30/1992, quién está pensando que esto sólo lo pueden hacer los jueces. Está claro que se está pensando que estas medidas sean utilizadas también por la Administración.
En cuanto a la trascendencia de la libertad de expresión, sabemos que la misma está regulada en el artículo 20 de la Constitución, y el texto del 30 de abril es susceptible de violar ese precepto constitucional dado que por un lado contiene previsiones en los artículos 8 y 11 que se sitúan excesivamente cerca de lo que podríamos denominar la censura previa, y por otro lado faculta a la Administración para acordar en la práctica el secuestro de medios de información sin necesidad de contar para ello con el auxilio judicial. El Tribunal Constitucional ha tenido que ocuparse de este derecho fundamental en varias ocasiones. Así, podemos citar, por ejemplo, la Sentencia 52/1983, de 17 de junio, que tiene que analizar el artículo 64 de la antigua ley de prensa del régimen franquista. Nos dice el Tribunal Constitucional que en su redacción originaria la Administración, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito —ya estamos acotando los supuestos en los cuales se puedan acordar medidas que restrinjan la libertad de expresión—, es decir, cuando se trate de delito cometido por medio de la prensa o la imprenta, con carácter previo a las adecuadas medidas judiciales —se deben acordar en el marco de un procedimiento judicial— puede ordenar el secuestro, a disposición de la autoridad judicial, de una determinada publicación. Pues bien, en aquellos momentos, como digo, no bastaba una mera actividad ilícita o un contenido inadecuado para acordar medidas restrictivas de la libertad de expresión, sino que era necesario que el contenido fuese constitutivo de delito, que se comunicase al Ministerio Fiscal y que se pusiera a disposición del juez el medio intervenido. El Tribunal Constitucional analiza la evolución de este precepto al decir, en resumen, que el texto vigente se limita a mantener la obligación por parte de la Administración de dar cuenta al Ministerio Fiscal o a comunicar al juez competente el hecho que pudiera ser constitutivo de delito cometido por medio de impresos gráficos o sonoros, ateniéndose el juez a las previsiones del artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el secuestro. Esto es lo único que hace falta para Internet, y a la vista de los artículos 8 y 11 podría estimarse, como digo, que el texto es inconstitucional.
Paso a hacer referencia a la Sentencia 6/1981 del Tribunal Constitucional, que reflexiona sobre la libertad de expresión y el derecho a comunicar libremente, en la cual el Tribunal Constitucional dice que la libertad de expresión, que proclama el 20.1 a), es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la ley e incluso frente a la propia ley —por eso, como bien dice Carlos Sánchez Almeida, cualquier extralimitación en este sentido podría ser incluso constitutiva de delito por parte de los funcionarios competentes— en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar, derecho del que, dice el Tribunal Constitucional, gozan también todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y la difusión de la información su profesión específica. Pues bien, todavía hay algunos que no entienden que con Internet el derecho a comunicar no se circunscribe a quienes hacen de la información su profesión específica y posibilita el que en la práctica sirva a todo ciudadano.
Para concluir mi intervención, voy a hacer una serie de puntualizaciones. En primer lugar, es necesario una toma de conciencia para abordar el estudio sobre la adaptación de nuestras instituciones y nuestro régimen jurídico al nuevo marco impuesto por Internet, respetando tanto nuestras tradiciones institucionales como las condiciones que han posibilitado la aparición y el desarrollo de la red de redes. El carácter desterritorial de Internet y de las relaciones que se presentan en el mundo globalizado implican la necesidad de contar con un adecuado entramado institucional que refleje y dé respuesta a los intereses, sobre todo los de las personas y sus derechos fundamentales. Hasta la consolidación de ese entramado institucional, garante efectivo de los derechos fundamentales de las personas, los principales poderes públicos, basados fundamentalmente en el Estado, son los únicos que se encuentran en condiciones de luchar por nuestros derechos en la caótica incertidumbre que reina en las relaciones desterritorializadas. La adecuación de la normativa a Internet y a la directiva comunitaria no puede realizarse mediante leyes especiales sino adaptando cada institución a las nuevas condiciones que posibilita Internet. Ello requeriría un estudio previo sobre el grado de cumplimiento de la normativa actual a los principios que establece la directiva y de adecuación a la nueva realidad. Una vez observadas las carencias, se deberán efectuar las modificaciones parciales que resulten pertinentes.
Quiero finalizar mi intervención animando a todos los miembros de las Cámaras legislativas a asumir con responsabilidad el papel ciertamente difícil que el futuro cercano les depara. Nunca antes la tarea legislativa ha podido ser tan ambiciosa como ahora, pues cada Parlamento, desde unas bases y legitimidad estrictamente territoriales, so pena de languidecer hasta el olvido, ha de ser el que forje los cimientos de una sociedad territorialmente discontinua, de la que acaso no podrán disfrutar como tal hasta que ésta se encuentre lo suficientemente madura como para contar con un entramado institucional que defienda adecuadamente sus intereses y derechos. En definitiva, ustedes han de ser la gran esperanza para Internet. La declaración de derechos de Internet de esta Cámara se encuentra en verdad a la altura de los tiempos; la LLSI por el contrario no.
Muchas gracias por su atención.
La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Maestre.
Respuestas a preguntas:
El señor MATRE RODRÍGUEZ (Director de Dominiuris. com.): Siguiendo la tradición de mis anteriores compañeros, empezaré respondiendo a las últimas preguntas. En cuanto al toro de Osborne, ciertamente es una anécdota y en el libro que he escrito me sirve para exponer uno de los conceptos o de las tesis fundamentales, que es el carácter dinámico de los signos distintivos. El toro de Osborne me sirve para explicar cómo una determinada figura que nace, en primer lugar, como una creación intelectual de un conocido artista, que ha hecho muchos trabajos para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, cómo esa creación intelectual se convierte en una marca que identifica a un determinado producto y cómo posteriormente evoluciona y se convierte en algo integrado en el paisaje, con un valor paisajístico, en palabras del Tribunal Supremo que tuvo que conocer este asunto.
Entiendo que el símil que se hacía aquí de la carretera y el toro no tiene nada que ver con lo que yo explico del toro de Osborne. Es una historia muy bonita y a mí particularmente me gusta mucho. El año pasado, recuerdo que en unas conferencias en Lima expliqué la historia del toro de Osborne y esto gustó mucho a los españoles que estaban allí, porque cuando se está en el extranjero siempre es grato oír cosas de España. El toro de Osborne es una historia muy bonita que animo a todo el mundo a conocer.
En cuanto a la cuestión del registro de los dominios, la redacción de la ley de 18 de enero, o incluso la anterior era muy problemática y además muy peligrosa, porque parecía dar a entender que para la adquisición de personalidad jurídica era necesario notificar el nombre del dominio en el registro correspondiente. Esto, en la práctica ¿qué quería decir? Sabemos que una sociedad es un contrato, pero como persona jurídica no surge hasta en tanto no se hayan cumplido todos los trámites, entre ellos la inscripción en el Registro Mercantil. Pues bien, dotar de eficacia constitutiva al registro del nombre del dominio significa que ninguna persona podría operar válidamente en Internet con personalidad jurídica propia si no tiene el nombre del dominio registrado.
Eso obviamente se impone al principio de no autorización previa, porque en la práctica podría suponer una medida de efecto equivalente a esa prohibición y en la últimas versiones se cambió. Lo único que se dice es que el prestador establecido tenga que notificar el nombre del dominio, pero no dice ni a dónde, ni cómo, ni cuándo. Los principales defectos que observo en esta redacción son los que he expuesto anteriormente, las preguntas que quedan sin responder. ¿Qué pasa con quienes no tengan un dominio propio? Hoy día ya prácticamente todo el que tenga una presencia activa tiene un dominio propio, pero yo puedo ser una empresa que actúe bajo la dirección Tienda.alpedrete.com, y ése no es mi dominio, es mi URL. ¿Qué es lo que hacemos en ese caso? ¿Vale la URL? ¿Puedo satisfacer la obligación que impone esta ley con la URL solamente? Eso no lo dice la norma, y después de todas las vueltas que ha dado, debería decirlo.
En segundo lugar, qué sucede con las iniciativas que no están inscritas en ningún registro público, por ejemplo, Kriptópolis. Kriptópolis no es nada; con esta redacción la ley desconoce la forma en la que surgen las iniciativas en Internet. No surgen como una empresa en el mundo real, que tiene su correspondencia personal claramente identificada; en Internet la historia es otra. Finalmente, ¿hay que registrar todos los dominios con los que se opere? Pensemos en un fabricante de coches, SEAT, que tiene varios modelos: el Córdoba, el Ibiza, el 1.500 —para los nostálgicos—. ¿Qué pasa? ¿Que hay que registrar todos y cada uno de los dominios que se utilizan? Y ya no hablemos de las empresas que se dedican a comprar y vender dominios, si tienen que estar registrando todos, sería inviable.
Por otro lado, entiendo que hay que ir a lo que comentaba la Senadora del Partido Popular: a las legislaciones sectoriales. Si lo que queremos es que las sociedades empresariales, las inscritas en el Registro Mercantil, estén adecuadamente identificadas cuando desembarcan en Internet, habrá que modificar el Reglamento del Registro Mercantil, que es la norma que regula la publicidad formal de las sociedades mercantiles. Ésa es la norma que hay que tocar: el Reglamento del Registro Mercantil, porque, si no, nos podemos situar en la paradoja de que vaya alguien a intentar cumplir la norma y diga: señor registrador de Albacete, mi abogado me ha dicho que tengo que registrar el nombre de dominio. Y el registrador puede decir: no, el Reglamento del Registro Mercantil no dice nada de que el nombre de dominio haya de incluirse entre uno de los datos de publicidad material y formal, con lo cual es una obligación que podría ser de imposible cumplimiento.
En cuanto a otros países, sé que están haciendo cosas parecidas a España, según las informaciones que yo tengo. Debo decir que no lo he estudiado en profundidad; sé también que hay campañas análogas a ésta en Italia, en Francia y en otros países, he oído por ejemplo que en Alemania se ha hecho una adaptación, pero muy circunscrita a lo que es el comercio electrónico, y claramente delimitando los supuestos que aquí figuran de forma muy ambigua, pero no estoy en condiciones de dar un detalle extenso de lo que se está haciendo en otros países de la Unión Europea.
En cuanto al sistema estable universal, la utopía, sea utopía o no, dentro de mil años seguro que hay un gobierno de carácter mundial. ¿Cuándo conseguiremos eso? No lo sé. España ha tardado cientos de años en ponerse de acuerdo para intentar marcar un rumbo común. ¿Cuánto tardará el mundo en llegar a esa certidumbre de que tenemos que ir todos de la mano? No lo sé; llevamos ya varios miles de años y quizá todavía nos quede alguno que otro. Pero lo cierto es que gran parte de las relaciones que se están produciendo hoy día se hacen con una perspectiva no territorial, o si queremos, para hablar en términos más inteligibles, desde una perspectiva global, y en ese escenario internacional las grandes corporaciones son los principales actores, y el papel de los Estados se está viendo mermado. Y si no queremos que las instituciones basadas en el Estado pierdan legitimidad, y sean las ONGs y otro tipo de movimientos los que adquieran ese protagonismo en el escenario internacional, son los Estados, son los Parlamentos fundamentalmente los que tienen que asumir ese papel de garantes de nuestros derechos, porque lo que está claro es que ni Microsoft ni AOL Time Warner ni ninguna de estas empresas va a defender los derechos fundamentales; eso está claro, y los únicos que en ese escenario internacional pueden defender los derechos fundamentales son los representantes estatales, fundamentalmente son los representantes de los Parlamentos nacionales, y éstos, queramos o no, están legislando ya para todo el mundo. No hay más que coger una licencia de cualquier producto de Microsoft y ver cómo se refiere a las leyes federales americanas; eso es lo que está empezando a pasar, y ya no sólo con Estados Unidos, y dentro de poco vamos a ver una especie de competencia interjurisdiccional para ver cuál es el país, la legislación, el entramado institucional, jurídico y social que mejor se adapta a este mundo, y hoy por hoy desde luego Estados Unidos es el que está ganando la partida.
En cuanto a la tarifa plana, creo que debería ser Pedro Tur el que comentara el tema, pero creo que sí se ha hablado de tarifa plana, y además creo que la Asociación de Internautas ha dicho repetidamente que lo que hay en España no es una tarifa plana, sino una tarifa ondulada. Tarifa plana significa 24 horas al mismo precio, y eso hoy por hoy no existe en España, se diga lo que se diga.
En cuanto a las conclusiones del Senado, no le he entendido muy bien, pero ha dicho algo así como que al PP se le acusaba de querer desarrollar estas conclusiones. Yo no soy quién para decirlo; eso deben resolverlo entre ustedes. (Risas.) Lo único que yo he dicho y en lo que queremos hacer especial incidencia es en desarrollar esas conclusiones; la LSSI no desarrolla esas conclusiones, sino que tira el ancla a la directiva comunitaria para regular lo que le ha parecido al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En cuanto a la intervención del Senador Lavilla, la información en la LSSI se considera una mercancía y, además, de cualquier actividad que se realice con ella se hace algo fuertemente regulado. Pero esto se enmarca dentro de un proceso a nivel global, que es lo que está sucediendo ahora en Estados Unidos con la legislación sobre propiedad intelectual; sabemos que compañías como Microsoft están comprando fotos y otras historias con derecho de propiedad intelectual e intentando limitar la información.
Va a llegar un momento, como nos descuidemos, en que prácticamente todo va a estar sujeto a copyright o a patente, derechos de autor o de propiedad industrial, y que tengamos que pagar un canon para utilizar cualquier cosa. Si dejamos que esto siga adelante, va a haber alguien que patente las obras de Platón, y cualquiera que tenga que hacer referencia al mito de la caverna tendrá que pagar el canon correspondiente. Ése es el mundo que algunos están planeando con la información y en general con todos los derechos del intelecto, que es el principal activo. En los siglos venideros el principal activo no va a ser la siderometalurgia, sino precisamente las obras del intelecto, y ya hay alguien que quiere poner el candado a esas obras del intelecto. Si llegamos a eso, supondrá un parón en el progreso y en la evolución del hombre. Lo que el hombre ha hecho para evolucionar ha sido basarse en los hechos de nuestros predecesores, si para basarnos en ellos tenemos que pagar, obviamente será una limitación al progreso considerable.
En cuanto al registro de dominio lo he explicado ya anteriormente, y en cuanto a la prensa en papel ni el Gobierno, ni el Parlamento desde luego, tendrían el suficiente arrojo y aplomo para aprobar una ley de esas características, entre otras cosas porque el mundo se echaría encima. ¿Qué es lo que sucede en Internet? Que como de momento sólo somos cuatro gatos, no se levanta la polvareda que se levantaría si esa medida se tomara en el ámbito ajeno a Internet.
Recuerdo unas conferencias en Barcelona —Carlos se acordará—, y cuando estábamos explicando la LSSI, una persona mayor creo que miembro del Partido Socialista comentó que Internet era algo de elite; dijimos que sí tenía algo de eso, pero no en el sentido de ser considerados los mejores, sino en el sentido de que somos muy pocos, y por eso no tenemos la suficiente fuerza como para hacer llegar nuestro mensaje a la totalidad de la población, como sucedería si interviniera un medio como la prensa, la televisión o la radio que gozan de más predicamento que Internet.
En cuanto a las reacciones internacionales, ya ha comentado Carlos Sánchez Almeida que la principal revista relacionada con Internet, que es la revista «Wired», se ha ocupado extensamente de este proyecto legislativo, y hace referencias a la nueva Inquisición que viene, quizá de una forma demasiado periodística, o espectacular, pero la verdad es que se refiere a este proyecto en esos términos. También es verdad que a raíz de la campaña que ha habido en España, otros países como Italia o Francia han reaccionado con campañas similares.
Finalmente, voy a hacer referencia a un par de hechos, Internet en España no goza de una buena situación. Los datos que ha apuntado el Senador Lavilla se sitúan en ese sentido. El otro día estuve mirando las estadísticas de nombres de dominios registrados, y España ocupa el puesto número 29, detrás de países como Somalia o como Etiopía; eso es algo realmente increíble y hay muchas personas que registran punto com o incluso, como han comentado Pedro Tur y Carlos Sánchez Almeida, muchos de nosotros tenemos nuestras páginas alojadas en Estados Unidos porque el mercado y la situación en España no se adapta a nuestras necesidades.
Por último, hay que decir que las identidades que se están forjando en este contexto desterritorializado no tienen su base en el territorio, y ahí nosotros tenemos una identidad, la identidad hispana, que no podemos perder. En el mundo en el que vivimos hasta ahora, basado en el territorio, Hispanoamérica está muy lejos, pero en Internet no está muy lejos, en Internet lo tenemos al lado —tan cerca como Móstoles está cualquier aldea de la Pampa argentina o cualquier tribu que tenga un móvil en el Perú andino—, con lo cual, si ya admitimos que existe una identidad de los
pueblos hispanos, con Internet y con los fenómenos globalizadores esas identidades se van a vertebrar y estructurar de una forma mucho más sólida, y tenemos que tener una legislación y un entramado institucional que se adapte precisamente a esas identidades que están surgiendo.
Eso es todo.
La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor
Maestre.
¿Algún Senador quiere intervenir? (Pausa.) Gracias.
De nuevo le agradecemos su presencia en esta Comisión y todo lo que usted ha expuesto desde su punto de vista con respecto a la ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Al finalizar su primera intervención nos daba ánimos para seguir trabajando y se lo agradecemos, pero le tengo que decir que esta Comisión trabaja y lo hace con mucho ánimo para conseguir lo mejor para la sociedad a la que representamos. Nada más y muchas gracias.
Se levanta la sesión.
Eran las catorce horas y veinticinco minutos.
Enlace al diario de sesiones del Senado: www.senado.es/legis7/publicaciones/pdf/senado/ds/CS0158.PDF
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