Aspectos jurídicos de la impresión 3d
El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen con el título «Vivir mañana. La impresión en 3D: una herramienta para reforzar la economía europea» que contiene un apartado sobre los aspectos jurídicos de la también denominada “fabricación aditiva”.
A continuación se reproduce el apartado del informe que se ocupa de estos aspectos jurídicos. (más…)
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia absolutoria del caso nuncamas.org (2)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la absolución dictada por el Juzgado de lo Penal en el caso de la página de enlaces nuncamas.org
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1305/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2014
Apelante: CALUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMENT Y CIA SRC., TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, LAUREN FILMS VIDEO HOGAR, SA, SONY PICTURES CLASSIC INC. MANDALAY ENTERTAINMENT, UBISOFT SA, COLUMBIA PICTURES INDUSTRIES INC, TRISTAR PICTURES, ORION PICTURES CORPORATION, D./Dña. PROEIN S.A. , D./Dña. PARAMOUNT HOME ENTERNTAINMENT , ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L., METRO GOLDWIN MAYER STUDIOS INC., UNIVERSAL CITY STUDIOS, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA SL, WARNER HOME VIDEO ESPAQOLA, SA, MANGA FILMS S.L., ACCIAIM ENTERTAINMENT S.A, WALT DISNEY ENTERPRISES INC., PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN SL, D./Dña. TWENTIETH CENTURY FOX, TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY I.NEW LINE PRODUCTIONS INC. y NEW LINE PRODUCTIONS INC. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL (más…)
Leer1 de julio: las páginas de enlace ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
Desde el 1 de julio es delito, por primera vez en España, facilitar, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. Se diferencia así la actividad de facilitar el acceso o la localización de obras (art. 270.2), de la clásica comunicación pública que seguirá estando tipificada en el art. 270.1.
El último caso relacionado con estas páginas del que se ha tenido noticia es el relativo a la página series.ly, cuyos tres administradores al parecer fueron detenidos según se ha conocido recientemente, pero la actuación policial fue en todo caso anterior al 1 de julio, conforme han manifestado los responsables de la página en un comunicado publicado en su blog. (más…)
LeerNueva sentencia absolutoria para una web de enlaces. Caso nuncamas.org
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Youkioske ha creado expectación sobre cómo afectaría a la jurisprudencia existente en la materia que, de forma mayoritaria, había venido absolviendo a los responsables de este tipo de páginas.
El Juzgado de lo Penal nº 27 ha dictado la primera Sentencia relativa a una web de enlaces tras la pronunciada en el caso Youkioske y que se sitúa en la misma línea que la jurisprudencia comentada, absolviendo al titular de la web nuncamas.org. (más…)
Leer¿Criminalización del ‘control parental’ en la Red? El nuevo delito previsto en el art. 197 ter
La modificación del Código Penal (PDF) que se está tramitando en las Cortes está consiguiendo aunar en su contra a numerosos abogados y juristas. La tipificación de nuevas conductas, como la pornografía infantil simulada, así como la agravación de las penas para muchos delitos no están siendo bien acogidas.
Uno de los polémicos aspectos de esta reforma se refiere al art. 197 ter. Dicho precepto introduce un nuevo delito que hará pesar la sombra de la ilegalidad sobre numerosos programas informáticos y aplicaciones que están actualmente en el mercado, y que se pueden utilizar para cometer delitos contra la intimidad. Nos referimos a herramientas de control parental para vigilar qué hacen nuestros hijos menores en la Red.
En efecto, programas de control parental como Net Nanny, CyberPatrol o SafeEyes, permiten funcionalidades como monitorizar las actividades que se realizan en las redes sociales y sistemas de mensajería. Incluso un mero cliente de ‘terminal server’, según qué casos, puede usarse también para violentar la intimidad de un tercero.
Así mismo, programas antivirus, como los que pueden comercializar empresas como PANDA, incluyen también herramientas de “control parental” con funcionalidades que pueden caer dentro de la redacción prevista. De hecho, MOVISTAR ha lanzado recientemente una herramienta –MOVISTAR PROTEGE– que, según se indica en su página, “permite supervisar la actividad de los menores en Internet” y “monitorea la actividad social en línea … los mensajes de teléfono y SMS”, mostrando “quiénes son los amigos de los usuarios y qué tipo de contenido se comparte”.
‘Control parental’ y vigilancia: ¿Posible delito?
Muchas de dichas herramientas están pensadas para usarla con los hijos pequeños, pero hay que tener en cuenta, de un lado, que los niños , al igual que los adultos, tienen derecho a su intimidad y secreto de las comunicaciones y, de otro, que nada impide que estas herramientas se instalen también en dispositivos usados por personas mayores de edad. Por tanto, es necesario estudiar si cabe la posibilidad de que se consideren dentro de la redacción prevista, que arroja muchas dudas e incertidumbres.
En concreto, el indicado art. 197 ter, introducido por el PP en el trámite de enmiendas, castiga a quien con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 197 y 197 bis,produzca, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer el hecho delictivo.
Destaca en este tipo penal, de entrada, un elemento claramente subjetivo y de difícil interpretación como es la “intención de facilitar la comisión” del delito y, en segundo lugar, un concepto jurídico indeterminado que introduce una evidente inseguridad jurídica: que el programa informático esté “concebido o adaptado principalmente” para ese propósito.
Por otro lado, el hecho delictivo a considerar puede ser uno de los siguientes:
- Apoderarse de los mensajes de correo electrónico de un tercero, interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, todo ello realizado para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad, y sin su consentimiento (197.1).
- Apoderarse, utilizar, alterar, modificar, sin estar autorizado y en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como acceder sin estar autorizado, por cualquier medio, a los mismos. (197.2).
- Acceder o facilitar a otro el acceso, por cualquier medio, el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o mantenerse en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado para ello. (197 bis 1.).
- Interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado. (197 bis.2).
Con este deficiente texto, como hemos dicho, numerosos programas y servicios actualmente disponibles en el mercado pueden verse afectados. Y los dos elementos principales del delito previsto no están exentos de polémica.
Por un lado, el concepto jurídico indeterminado de estar “concebido o adaptado principalmente” para cometer algunos de los delitos mencionados es tan maleable que, no se puede descartar, habrá quien defienda que la mera posibilidad de usarse para este propósito delictivo sea suficiente para tener que soportar los rigores de un proceso penal.
Por otro lado, el elemento subjetivo del tipo, la “intención de facilitar”, no presenta mayor rigor que el anterior y requerirá igualmente un desarrollo jurisprudencial sobre los elementos que puedan acreditar o descartar dicha “intención” tan difícil de valorar.
Más inseguridad jurídica
En definitiva, con esta redacción, muchas de estas herramientas tendrán que soportar la duda sobre si son o no delictivas con la consiguiente inseguridad jurídica a la que nuestros gobernantes nos tienen acostumbrados tanto en este como en otros ámbitos.
De hecho, un numeroso grupo de catedráticos ha suscrito un manifiesto (PDF) donde critican abiertamente el proyecto y terminan reclamando a la mayoría parlamentaria, que se constituya tras las próximas elecciones generales, que considere la necesidad de derogar, de raíz y sin excepciones, entre otras leyes, la nueva reforma penal.
Entre los defectos señalados por los catedráticos y que son predicables del delito que analizamos, se encuentran la “pobreza técnica” del proyecto o la sustitución del principio de culpabilidad por“criterios de peligrosidad”, todo ello además, burlando continuamente los trámites legalmente establecidos para la tramitación de las leyes que afectan a derechos y libertades fundamentales, pues “incluso, en el seno del trámite parlamentario se introducen -bajo la cobertura de enmiendas del Grupo Parlamentario que sostiene al Ejecutivo- nuevas regulaciones referidas a delitos que no habían sido sometidas tampoco a dictamen previo“.
Habrá que estar pendiente de la evolución que sigue esta reforma ahora en el Senado.
Artículo publicado originalmente en El Mundo.
Actualizaciones:
– El 1 de julio entró en vigor la reforma objeto de comentario:
– 20/7/2015 Detención de un joven en Jaén por espiar a su novia mediante una app para móvil
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la absolución por la venta de cartuchos para ampliar las funcionalidades de la Nintendo DS
Mediante la sentencia , de fecha 15 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid que absolvía a los acusados de comercializar cartuchos para ampliar las funcionalidades de la consola Nintendo DS.
La Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial afirmaba que el cartucho objeto de litigio “no está concreta y específicamente destinado, tal y como expresamente indica el tipo penal del art. 270.3 C.P., a neutralizar esa consola Nintendo DS, y con ello, cabe concluir que el uso de este elemento no integra el tipo penal referido” citando en defensa de este argumento numerosos precedentes judiciales anteriores.
Igualmente se contenían referencias a la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-355/12, que se ocupa de las medidas impuestas por NINTENDO en sus consolas, al declarar que “Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular.”
LeerEl nuevo Canon Digital desde una perspectiva legal
El reciente Real Decreto por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada (canon) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado cambia por completo el panorama de esta figura.
De entrada, siendo benévolos, podríamos pensar que esto no es más que otra chapuza improvisada, fruto de la convenida ineficiencia de nuestros gobernantes. Así, se dice que la modificación del régimen del canon viene motivada, de forma poco menos que imprevista y urgente, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso PADAWAN y la de la Audiencia Nacional que declaraba nula la regulación anterior. En verdad, ninguna de ellas puede justificar lo que se ha hecho. (más…)
LeerLa extensión de la libertad de expresión a los usuarios de la red y la amenaza de la Ley de Economía Sostenible
Trabajo publicado en el libro editado por el Profesor Lorenzo Cotino Hueso: “Libertades de Expresión e Información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías” y expuesto en el VI. Congreso Derechotics “Libertades informativas en internet: ejercicio, amenazas y garantías”, Valencia 14-15 octubre 2010
Absolución por acusación de “web scraping” sobre Top Rural
En síntesis, la Sentencia desestima la demanda, al entender que TOP RURAL no había acreditado la inversión necesaria para merecer la protección de la Ley, y que además no se había probado que el competidor hubiera copiado partes sustanciales de la base de datos, pues constaban en autos elementos que permitían sostener una actuación manual de la demandada, así como la posibilidad de haber obtenido los datos de otras fuentes.
Se rechaza también la aplicación de la Ley de Competencia Desleal con base en las diferencias que existían en el modo de presentación de la información de las páginas en conflicto, dificultando la asociación entre el origen de una y otra y la escasa cantidad de anuncios en los que la información proporcionada en ambas páginas era totalmente coincidente. A ello habría que añadir que, si hay comunicaciones con cada uno de los anunciantes, o al menos con la mayoría de ellos, no cabe apreciar aprovechamiento del esfuerzo ajeno, dado que ese coste, en tiempo y dinero, es asumido por la página que supuestamente copia los anuncios.
A continuación el texto de la sentencia:
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7 de MADRID
SENTENCIA nº 62/2007
En Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.
El Sr. D. SANTIAGO SENENT MARTÍNEZ, MAGISTRADO JUEZ de lo Mercantil 7 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de J. Ordinario nº 166/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Top Rural. E.L. con Procurador L y de otra como demandado/a SP con Procurador Sr. B sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por vulneración de derecho: de propiedad intelectual sobre base de datos de la demandante y competencia desleal, presentada por el Procurador L en nombre y representación de Top Rural, S.L. contra SP en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en las misma constan solicitaba que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos. con expresada condena en costas al demandado.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado. quien en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.
TERCERO. Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba. Por la parte actora se propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, pericial y testifical: en tanto que por la parte demandada se propuso documental y testifical, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.
CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrió exclusivamente la parte actora. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la prueban se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificada la cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. Se acordaron como diligencias finales, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de determinadas diligencias de prueba, la parte proponente de las pruebas desistió de su práctica, con todo lo cual quedaron los presentes antes conclusos para sentencia.
QUINTO. En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad por importe de 383.867 euros, por daños y perjuicios y 100.000 euros por daños morales, por lo que considera la parta actora una infracción por parte de la demandada de sus derechos de autor sobre una base de datos alojada en una página web de promoción del turismo rural. Alega la demandante que la demandada para elaborar su página web se ha limitada a copiar la de la actora, lo que además de constituir una infracción del derecho de autor, constituye un acto de competencia desleal previsto en los arts. 1, 5 y 11,2 de la Ley de Competencia Desleal. La demandada se opone a la citada pretensión. Alega que la información debe ser coincidente por que es la facilitada por el propietario de la casa rural, manifiesta que no ha copiado el contenido de la base sino que los datos los ha obtenido por sus propios medios y discrepa de la valoración de los perjuicios que hace la demandante, pues no consta la cantidad invertida en la creación, desarrollo y mantenimiento de la base de datos de la demandante.
SEGUNDO. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de octubre de 2.003 las bases de datos son objeto de protección en la Ley de Propiedad Intelectual (en la redacción dada por la Ley 5/1998) a través de una doble vía: un lado, la que le otorga el art. 12 (que se ubica en el Libro I, por lo que nos encontramos en el ámbito de tutela de los llamados “derechos de autor”) y que tiene por objeto la estructura de esta colecciones en cuanto terna de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos; y, por otro, (y es, como se verá, la vertiente que más nos interesa), la dispensada a través del art. 133 y siguientes al regular el llamado derecho “sui generis” sobre las bases de datos (Título VIII del Libro II que lleva por rúbrica “De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos “). En este sentido, es el propio art. 133.1º el que aclara cuál es el objeto de protección al declarar: “El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación a presentación de su contenido”. Ahora bien, añade el párrafo segundo del mismo art. 133.1º que “mediante el derecho a que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos , definida en el art. 12-2º del presente Texto Retundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual”. Y señala el núm. 2 del mismo art. 133: “No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/0 reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base“. Así las cosas, queda claro que no debe contundirse el derecho “sui generis” con el derecho de autor sobre la propia base ni con los posibles derechos sobre su contenido, pues lo que aquél protege, como comenta Bouza López, “no es la base de datos resultado de una inversión sustancial, sino la propia inversión sustancial“, concluyendo el mismo autor que “por tanto, teniendo en cuanta ambos párrafos (del art. 133—1º), debemos interpretar que el objeto protegido es la totalidad o una parte sustancial de una base” (Bouza López, Miguel Angel: “El derecho sui generis del fabricante de bases de datos”, Editorial Reus, 2001, p. 184 y 115). A esta conclusión se llega, asimismo, teniendo en cuenta la dicción literal del art. 133.4º LPI, el cual reza: ” El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido está protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido”. Así pues, queda claro que con el derecho “sui generis” se busca evitar el daño comercial que puedan producir las extracciones o usos de partes sustanciales de una base de datos, es decir, protege la inversión en la base de datos cuando alguien se aprovecha de este esfuerzo económico o laboral para confeccionar con el material ajeno, sin su autorización, su propia base de datos , introduciéndola en el mercado dañando al primer productor. Por otra parte, las diferencias entre el derecho “sui generis“ y el derecho de autor las pone de manifiesto también Bouza López al comentar que “contrariamente a lo realizado por el legislador alemán, nuestro legislador evitó toda relación entre el derecho “sui generis” y el derecho de autor, por esta razón, no existen en el TRLPI remisiones entre ambos sistemas de protección, excepto en relación con el agotamiento del derecho de central de las ventas sucesivas. Las diferencias más destacables entre estas dos formas de protección son las siguientes: El derecho del fabricante surge con la finalización del proceso de fabricación, y no con la ejecución del acto de creación. La titularidad del derecho “sui generis” le corresponde al fabricante y no al autor. Las facultades del fabricante son únicamente de carácter patrimonial, frente a las facultades de carácter patrimonial y moral de los autores. El contenido de éstas también presenta diferencias; pese a que existen notables coincidencias entre las facultades de extracción y de reutilización y las facultades de reproducción: distribución y comunicación pública. Los plazos de protección, también difieren sustancialmente, no sólo en su duración, sino también en la forma de computarlos. Asimismo los límites presentan notables disimilitudes y por último, la transmisión del derecho “sui generis” es una cesión de derechos normal que no se ve constreñida por la normativa aplicable a la transmisión de loa derechos de los autores” (página 182 de la obra anteriormente reseñada).
TERCERO.- En el caso de autos es evidente que lo que pretende la demandante es la protección del derecho “sui generis” sobre la base de datos, por cuanto la prueba documental practicada ha puente de manifiesto que el modo de disponer y presentar la información en la página web es distinta en cada caso y el modo de agruparla es el común para este tipo de informaciones y no presenta ninguna originalidad. La cuestión se centra, por tanto en la obtención de los contenidos. La demandante alega que los contenidos de su página han sido obtenidos directamente mediante comunicación con los responsables de las casas rurales, en tanto que la demandada se ha limitado a copiar la información así obtenida.
A la hora de resolver la cuestión planteada debe recordarse que el contenido de la información obrante en la página de la demandante no es original, por cuanto según indica, ha sido facilitada por los propios interesados. Tampoco la selección de contenidos es original por cuanto la información sobre: comentarios del propietario, características generales, número de habitaciones. servicios, precios, actividades, lugares de interés o como llegar son habituales en este tipo de información, de ello cabe concluir que dos bases de datos que tengan el mismo objeto coincidirán sustancialmente en su contenido, sin que de ello quepa concluir que una haya copiado a la otra. De la prueba testifical propuesta por la parte demandante se desprende que, salvo el caso del Sr. G, todos los demás o disponen de página web propia o tienen publicitada su casa rural en otras páginas web distintas de las de las litigantes, constando en ellas la información facilitada a la parte actora. En algún caso, además se reconoce haber contactado con la demandada para enviarle la información o incluso ser cliente de ambas partes, testificales de la Sra. F o de la Sra. C. Dado que la información es la misma la demandada pudo haberla obtenido directamente del dueño de la casa rural o de otras fuentes distintas de la de la actora. Ciertamente en el acta notarial se contienen referencias de dos casas en las que se indica el copyright de la demandante lo que le permite afirmar que el contenido ha sido literalmente copiado. En efecto, ese dato puede ser un indicio valioso para acreditar tal hecho, sin embargo, conviene recordar que lo que se prohíbe es la copia total o una parte sustancial de la base de datos y la muestra aportada es insignificante del punto de vista estadístico para acreditar dicho hecho. Sorprende, que siendo ese dato tan importante no haya sido objeto expreso de la pericia que analizo muchas más referencias, si bien limitándose a información general común para este tipo de servicio, lo que ha impedido probar si ese extremo aparece en muchas más referencias de casas rurales en orden a acreditar la copia de contenidos.
Por otra parte conviene recordar que lo que se prohíbe es la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo e cualitativa. La demandante no ha probado cuál sea la inversión realizada para la creación, desarrollo y mantenimiento de la base de datos, salvo la aportación de una cifra huérfana de soporte documental alguno, pues las cuentas de la sociedad no sirven por si mismas para tal fin, aya (sic) que no se expresa en ellas el destino de los gastos, sobre todo si se tiene en cuenta que, según sus estatutos, el objeto social es más amplio y pesar de que lo alega, no prueba que la explotación de la página web sea su única actividad. Por consiguiente, no consta que se haya producido infracción de los derechos de la demandante previstos en la Ley de Protección Intelectual, debiéndose desestimar la demanda en este punto.
CUARTO. Queda por resolver si se ha producido algún tipo de comportamiento prohibido por la Ley de Competencia Desleal. La demandante cita varios preceptos, dejando al margen el contenido general del art. 1º de la Ley, el primero de ellos que cita es el art. 5. que establece que: Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. A propósito de esta cuestión hay que tener en cuenta que la cláusula general del articulo 5 de la Ley de Competencia Desleal no es omnicomprensiva. Sólo pueden incardinarse dentro de del tipo aquellas conductas que no tengan cabida dentro de las previstas en los demás preceptos de la Ley de Competencia Desleal. Seria perturbador interpretar el articulo 5 citado como un expediente habilitador para castigar aquellas conductas en las que no concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser calificadas según los diversos tipos que se insertan en la Ley. Se trata de un articulo que actúa como cláusula de cierre del sistema, de tal modo que conductas no tipificadas en ningún otro precepto de la Ley de Competencia Desleal -ya sea por su carácter marginal, ya sea por la aparición de nuevas actuaciones en el comercio que no recibieron la atención del legislador de 1991- puedan ser reprimidas en tanto que contrarias al interés de todos los que participan en el mercado (articulo 1 LCD ). En este sentido baste citar la STS (Sala 1ª) de 16 de junio de 2000 en cuyo fundamento jurídico tercero dispone que “el invocado art. 5 establece la llamada “cláusula general”, según la cual “se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena te”, cláusula que trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus arts. 6 a 17″. Debe rechazarse que la alusión al articulo 5 de la Ley de Competencia Desleal permita un reexamen de las conductas atribuidas a las codemandadas y que la propia demandante subsume dentro de otros preceptos de la Ley.
Este otro precepto de la Ley es el art. 11.2. Dispone el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal que: “1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. 2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de le reputación o el esfuerzo ajeno. La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica”.
La primera conclusión que se obtiene del análisis del citado precepto es que la imitación de las prestaciones ajenas es libre, siempre y cuando no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, algo que en el caso que nos ocupa no se da. Queda por tanto, analizar si se de el supuesto del apartado 2 del precepto, es decir si tal acto genera asociación acerca de la prestación o supone un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. En cuanto a la asociación ya se vio que el modo en el que se dispone la información en cada una de las páginas web es distinto, lo que dificulta la asociación entre el origen de una y otra página. En cuanto al aprovechamiento del esfuerzo ajeno, un dato acreditativo de este aprovechamiento seria el acreditar que la demandada copió los contenidos de la demandante, pero este hecho, no quedó debidamente probado, según se expuso en el fundamento jurídico anterior, salvo en relación a la información de dos casas rurales, lo que desde el punto de vista concurrencial, dada la cantidad de casas publicitados en ambas páginas no tiene relevancia para considerarlo acto de competencia desleal, ni generador del derecho a la cuantiosa y no acreditada indemnización que se pretende. Por todo ello debe desestimarse la demande que ha dado origen e las presentes actuaciones.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la existencia de serias dudas de hecho, no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS Los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso, en virtud de la Potestad conferida por la Constitución de la Nación Española y en nombre de Su Majestad el Rey de España.
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador L en nombre y representación de Top Rural. S.L. frente a SP, representado por el Procurador B, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas. Contra esta resolución cabe recurro de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que se preparará por escrito ante este Juzgado en término del quinto día desde la notificación de la presente.
Así por esta mi Sentencia. lo pronuncio, mando y firmo.
In short, the Judgment dismisses the claim, on the understanding that TOP RURAL had not accredited the investment necessary to merit the protection of the Law, and that it had not been proved that the competitor had copied substantial parts of the database, since there are elements that allowed to sustain a manual action of the defendant, as well as the possibility of having obtained the data from other sources.
The application of the Law of Unfair Competition is also rejected based on the differences in the way of presenting the information of the pages in conflict, finding difficult the association between the origin of one and the other and the small amount of announcements in which the information provided on both pages was totally coincident. To this it should be added that, if there are communications with each of the advertisers, or at least with most of them, it is not possible to take advantage of the effort of others, given that this cost, in time and money, is assumed by the page that supposedly copy the ads.
You can read the complete Judgment in the Spanish version of the website.
LeerSobre la regulación de la imprenta en España, el Copyleft y las licencias creative commons
Extracto del artículo publicado por Mercé Molist en El País y en indymedia.org, con ocasión del Hackmeeting celebrado en Sevilla en 2004.
El abogado Javier Maestre defendió en su charla la legitimidad de las licencias “copyleft” frente al “copyright”, que “no existió hasta la aparición de la imprenta. La literatura oral era libre. Los Reyes Católicos aplicaron una férrea censura a la imprenta porque los herejes usaban los libros para hacer propaganda. Lo mismo ha sucedido con Internet: vivimos una ola de represión para cargarse la red y refundarla con los mismos tintes monopolísticos que trajo la imprenta”. (más…)
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