Implicaciones de Bitcoin sobre instituciones jurídicas. El derecho de propiedad
No cabe duda de que Internet ha supuesto un cambio radical en la forma de comunicarnos y relacionarnos. Para una comunicación eficiente, tanto dentro como fuera de Internet, debemos contar con mecanismos para identificar correctamente a las partes de la comunicación. Esta necesidad da lugar a los signos distintivos que la cubren o satisfacen, tales como nombres y apellidos, razones sociales, marcas… Internet dio lugar al surgimiento de un nuevo signo distintivo para el entorno de la World Wide Web: Los nombres de dominio[1].
Cuando Mills, Postel y Mockapetris dieron origen al sistema de nombres de dominio[2] lo hicieron con el propósito de recordar más fácilmente los servidores conectados a Internet, usando nombres en vez de las numéricas direcciones IP. Desde luego, no estaba en su mente la creación de una nueva institución en materia identificativa.
Al abordar Bitcoin desde una perspectiva jurídica, a menudo nos centramos en cómo las regulaciones estatales afectan o pueden afectar a Bitcoin, y se deja un poco de lado las modificaciones que Bitcoin puede llegar a introducir en las actuales estructuras e instituciones jurídicas. Al igual que el sistema de nombres de dominio creó una nueva institución en materia identificativa, Bitcoin está llamado también a introducir cambios en nuestras instituciones jurídicas y ello al margen de que Satoshi tuviera o no en mente esos cambios. Probablemente, uno de los principales efectos de Bitcoin en materia institucional se refiere a la delimitación y protección del derecho de propiedad. Otras instituciones que pueden verse afectadas y que intentaré tratar en trabajos posteriores son la libertad de empresa (o más bien la falta de ella), así como la protección de los “activos” asociados a Bitcoin desde la configuración actual de nuestro sistema normativo.
La primera vez que oí hablar de la posibilidad de que el concepto actual de propiedad se viera afectado por Bitcoin fue en una cena con Manuel Polavieja[3] a principios del año 2020, cuando empezaba la pandemia y poco antes del confinamiento. Debo reconocer que entonces no entendí muy bien a qué se refería, pero si lo decía Manuel era algo digno de estudiarse. Posteriormente, Álvaro D. María confirmó ese planteamiento con su libro “La filosofía de Bitcoin”[4], donde se sostiene que, de los cambios que introduce Bitcoin, “sin duda alguna uno de los de mayor transcendencia es el hecho de redefinir el concepto de propiedad privada haciéndolo depender del conocimiento”.
Propiedad en la infancia
De los estudios que se han hecho sobre el sentimiento de propiedad en los niños se puede desprender que la propiedad es, en gran parte, un constructo cultural, como evidencia las grandes diferencias sobre su concepción que se observan entre culturas distintas. Así, en Japón y en Asia los niños no desarrollan ese sentimiento de forma tan pronunciada como en occidente, con una cultura más individualista[5].
Parece que los niños desarrollan primero el sentido de la propia posesión de sus cosas, al principio todo lo que está a su alcance es “mío”, normalmente este sentimiento lo desarrollan sobre los 3 años de edad. El niño en la primera infancia es generalmente egocéntrico y desconoce el derecho de propiedad sobre las cosas que pertenecen a otros; es no es un concepto de propiedad como el que tenemos los adultos. Es alrededor de los cinco años cuando empieza a tener claro el concepto de propiedad de los demás y lo que significa robar. A partir de esta edad, debe entender perfectamente que no puede coger cosas que no le pertenecen[6].
Propiedad en la Historia
En última instancia, todo o casi todo siempre tiene y ha tenido un propietario, la persona (individual o colectiva) que puede decidir de facto sobre su uso y disponibilidad. Ese es el concepto de propiedad. Lo que se llama derecho de propiedad es una construcción, casi más teórica que práctica, que nace con la doctrina de los derechos subjetivos, que en cierta medida recoge la Revolución francesa.
Hoy en día la propiedad privada individual prácticamente no existe (como indica el profesor Bastos: somos meros usufructuarios). Hay todo un constructo alrededor para, afirmando su existencia, negarla en la práctica.
En este contexto, ciertamente, Bitcoin implica la aparición, probablemente por primera vez en la Historia, de lo que Hobbes denominaba “absoluta propiedad”, lo cual, en palabras de Álvaro D. María, “abre la puerta a nuevas formas políticas”[7], hasta el punto que incluso podría implicar, siguiendo a Hobbes, la propia desaparición del Estado. Ya veremos en el futuro los cambios de carácter político que podría implicar Bitcoin y que seguramente serán tratados por Álvaro en su próximo libro[8].
Sobre el derecho de propiedad y la propiedad privada existen bibliotecas enteras escritas y no vamos a pretender desgranar en este artículo todas las aristas y recovecos que esta institución ha planteado a lo largo de la Historia. Me centraré tan solo en algunos aspectos.
Época prehistórica
Muchas explicaciones pecan de intentar explicar con nuestro actual esquema mental situaciones pasadas. Considero que en un origen no había un concepto de propiedad privada como tal y mucho menos la existencia de un derecho de propiedad, simplemente, en función de cada cosa (mamut cazado, collar de huesos), los humanos decidían, a menudo en función de la violencia que podían ejercer de forma eficaz, quien o quienes podían usar y disponer de la cosa. Tribu, familia, pareja, individuo… Era una situación fáctica, más que moral o jurídica.
A medida que el hombre pasaba de cazador-recolector a ganadero-agricultor, cosas que hasta entonces tenían un escaso valor (tierra) empezaron a adquirir más valor y quizás ahí fue cuando el concepto de propiedad (en el sentido de excluir a otros de su uso y disponibilidad, no nos metemos en calificarla como privada), que no el derecho de propiedad, empezó a surgir.
Aunque hoy en día la gente tiene una cierta concepción intuitiva del derecho de propiedad, lo cierto es que, desde siempre, ha sido una institución que, en mayor o menor grado a lo largo del tiempo y según la “cosa” susceptible de ser apropiada, ha dependido de terceros. En primer lugar, para su definición o delimitación (el contenido o facultades que implica el derecho), y en segundo lugar, para su protección. Actualmente, ese tercero es el Estado, que establece por Ley las limitaciones a las que está sometido[9] y que, con su monopolio de la violencia[10], es el único legitimado para defenderlo o, al menos, establecer los criterios y parámetros de su defensa legítima. Lo cierto, por lo demás, es que al día de hoy este derecho de propiedad privada está en una profunda crisis[11], y en la mayoría de las ocasiones, en vez de propietarios, como indica el profesor Bastos[12], no somos más que unos meros usufructuarios[13].
A la hora de remontarnos en la Historia para encontrar las líneas definitorias de este derecho o institución, hay quienes sostienen que la Biblia Hebrea ya contiene previsiones sobre el derecho de propiedad, como el mandamiento de “no robarás”[14], si bien el actual Papa Francisco pone énfasis en la función social de la propiedad, en referencia a la tierra, hasta el punto de considerar que “Dios niega toda pretensión de propiedad absoluta”[15]. Desde esta perspectiva, Bitcoin podría ser susceptible de considerarse como un invento del diablo, pues se revela como lo más parecido a la propiedad absoluta que el hombre ha podido aspirar en toda su Historia, aunque no es fruto de la tierra sino del intelecto humano.
ROMA
Ubicándonos en el Derecho Romano, veo trabajos que parecen dar a entender que ya en esa época había una concepción jurídica de la propiedad análoga a la actual, pero lo cierto es que la cuestión es algo más compleja. Los juristas romanos, poco inclinados a elaborar definiciones de carácter general, enfrentaban por lo demás el tema del dominio sin conocer la moderna categoría conceptual de “derecho subjetivo”. La idea de un derecho subjetivo en Roma es extraña a la jurisprudencia. Pero muchas explicaciones sobre las situaciones jurídicas tienden a expresarse o intentar explicarlas en términos de derechos subjetivos, desconocidos en la época.
Como comenta el catedrático de Derecho Romano D. Manuel Jesús García Garrido[16], en su manual de “Derecho privado romano”, “para estudiar el régimen jurídico romano de la propiedad, es imprescindible examinarlo desde la perspectiva de situaciones concretas de hecho”. No en vano, en relación con los términos que pueden hacer referencia a este derecho, “dominium” y “propietas”, resulta que el primero no aparece en la jurisprudencia hasta finales de la República y el segundo, como señala Álvaro d’Ors, es un término de origen vulgar que fue utilizado por la jurisprudencia para designar la “nuda propiedad” o propiedad sin el usufructo”.
Los textos legales romanos utilizaron, parece ser, dos palabras para referirse al derecho de propiedad: la de “dominium“, primeramente; y luego la de “propietas“[17], para definirla como el “derecho de usar y disponer de la propiedad, en la medida en que lo permita el ordenamiento jurídico.”
Facultades que integraban la propiedad eran las siguientes:
- Jus utendi: expresión latina que designa el derecho del propietario de un bien a utilizarlo. V. “Usus”.
- Jus fruendi: expresión latina que significa el derecho del propietario de percibir los frutos de su cosa. V. “Fructus”.
- Jus abutendi: expresión latina con la cual se designa el derecho del propietario de un bien a disponer plenamente de él.
Y al final de la época imperial es cuando surge una idea que podríamos considerar como precedente del derecho subjetivo moderno, cuando los juristas empiezan a diferencias entre cosas reales e incorpóreas (creadas por el derecho). De esta forma, el derecho sobre la cosa puede a su vez ser una cosa.
Las Partidas de Alfonso X
En el derecho patrio, las Partidas de Alfonso X el Sabio (1250 d. C.) definen al derecho de propiedad como “Señorío que es poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere: segun Dios, e segun fuero”[18], por lo que ya entonces había una limitación del derecho de propiedad prácticamente en el mismo sentido que actualmente, sustitúyase “Dios” por “función social” y “fuero” por “leyes” y vemos que la conceptuación jurídica del derecho es muy similar.
La aparición del derecho subjetivo[19]
Hay autores que consideran que “el contenido conceptual del derecho de propiedad como el derecho más absoluto de disponer de las cosas se construye en los códigos modernos a partir de la evolución de la propiedad en el régimen feudal” y que este derecho no se opone “a las facultades reguladoras del Estado.”[20] El desarrollo conceptual del derecho de propiedad, como derecho del individuo, por tanto, no se produce hasta fechas recientes, pero lo cierto es que dicho derecho, como hemos indicado, en mayor o menor grado, ha tenido una fuerte dependencia de terceros, tanto para su delimitación, por parte de los estados en la actualidad, como para su protección, hasta el punto de que el propio Estado siempre podía decretar su confiscación de manera efectiva y no son escasos los ejemplos de limitaciones sobre las facultades de disposición de la propiedad[21]. Como indica Álvaro d’Ors, la relatividad y modificabilidad son características de la institución de la propiedad[22].
Como destaca Jordi Mundó[23], a partir de la Revolución francesa se impone un nuevo tipo de apropiación, cuya elaboración teórica se ha gestado durante mucho tiempo a partir de las ideas del modelo jurídico romano: la propiedad exclusiva. Según esta modalidad de propiedad, de contornos jurídicos rigurosos y simples, todas las utilidades generadas se reúnen en manos de un único individuo. Sólo él es “propietario”. Su derecho se extiende a todos los aspectos y a todas las derivaciones de la porción de territorio bajo su dominio. El exclusivismo triunfa tras la Revolución francesa, se consolida gradualmente en el siglo XIX y tiene un gran impacto en el siglo XX. Como menciona este autor, “en los dos últimos siglos ha tenido enorme éxito cognitivo –y académico– la concepción de la propiedad entendida como absoluta e ilimitada. Se trata de una idea poderosa que se compadece mal con la historia real del fenómeno, pero cuyo dominio no hace sino extenderse y consolidarse”.
Actualidad: derechos a costa de Libertad
Como indica García Trevijano[24], aunque hoy en día tengamos formalmente derechos subjetivos, en parte son a costa de la Libertad. Los derechos subjetivos son los reconocidos por la Ley, precisan de la existencia de una Ley que los promulgue, y al final el Estado, o más bien los políticos que se hacen con su control y sus intereses particulares son los que definen el alcance de esos derechos. No son fruto de un proceso de decantación de principios jurídicos derivados de la resolución de conflictos en post de la justicia. En última instancia, como indica García Trevijano, podemos tener el reconocimiento formal de derechos, pero perdemos Libertad, porque ésta existe donde no hay derechos. De esta forma, dado que la libertad se manifiesta en función de los derechos subjetivos que concede el Estado, no tenemos más libertad que la derivada de la ley que los políticos aprueban y que además en cualquier momento puede cambiarse, e incluso vaciarla por completo de contenido. Todas nuestras libertades tienen así un marcado carácter fiduciario y transitorio.
La época actual, como hemos destacado, da la impresión de haber supuesto un retroceso de la concepción del derecho de propiedad que comenzó a fraguarse con el individualismo protestante y los códigos modernos, hasta el punto de convertirse en una mera ilusión. No en vano, el Foro Económico Mundial predice para 2030 que “no poseerás nada y serás féliz”[25]. Y este retroceso de las facultades que implica la propiedad es particularmente relevante en lo que concierne al dinero, pues como denota el popular Jimmy Song[26]:
“La confusión en torno a la propiedad se implanta sigilosamente sin que seamos conscientes de ello. Por ejemplo, la banca introduce un sutil socavamiento de los derechos de propiedad a través de la custodia. Si usted tiene un saldo en un banco, el dinero no es realmente suyo. Por supuesto, puede usar el dinero con el permiso del banco. ¿Pero si al banco no le gusta tu transacción? No puede usar su dinero. ¿Si el gobierno dice que el dinero se obtuvo ilegalmente? No puede usar su dinero. ¿Si el Congreso aprueba legislación para recortar todos los saldos bancarios? Usted no tendrá el dinero.”
Reflexionemos brevemente sobre la configuración actual del derecho de propiedad.
Declaración Universal de Derechos Humanos
El artículo 17 es el que se ocupa de este derecho al decir que:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Vemos que, tras el reconocimiento formal del derecho, seguidamente se impone su límite, al decir que nadie puede ser privado del mismo de forma arbitraria, a sensu contrario, es un derecho que el poder nos puede sustraer siempre que sea de una forma “no arbitraria”.
Código Civil y Constitución
El artículo 348 del Código Civil define el derecho de propiedad por la reunión de tres facultades, gozar, disponer y reivindicar al decir que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.”
De forma análoga a cómo sucedía con el Derecho Romano y Las Partidas, lejos de ser absoluto, es un derecho que está sometido a las limitaciones establecidas en las leyes.
Por su parte, la Constitución[27] se ocupa de esta cuestión en el artículo 33 al decir:
“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”
Como vemos, se reconoce formalmente el derecho, pero la función social, la utilidad pública y el interés social se sitúan claramente por encima hasta el punto de que echando mano de estos conceptos puede realmente disminuir el derecho hasta desaparecer o, al menos, hacerlo irreconocible desde la perspectiva del derecho absoluto que muchas personas tienen en mente. El Tribunal Constitucional dará un paso más en su razonamiento, pues ha señalado que el concepto de función social del derecho de propiedad al cual se hace referencia en el artículo 33.2 de la Constitución es uno de los elementos estructurales de la definición del derecho, concluyendo que el concepto de función social debe ser considerado, incluso, como parte del contenido esencial de ese derecho[28].
Es de destacar de esta configuración que la Constitución no incluye a la propiedad estre los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Titulo I), sino entre los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2.ª) y ello lleva aparejada dos consecuencias fundamentales:
En primer lugar, es un derecho que no es susceptible de amparo constitucional, es decir, no cabe plantear recurso de amparo por su eventual violación por parte de poderes públicos o privados. El Tribunal Constitucional[29] se ha pronunciado claramente al respecto, indicando lo siguiente:
“se invoca… como vulnerado el art. 33 de la C.E… debe advertirse de entrada que, aun suponiendo que este precepto tuviera algo que ver con el tema debatido, no podría ser objeto de consideración en esta sede, porque de acuerdo con los arts. 53 de la C.E. y 41.1 de la LOTC los derechos reconocidos en él no son susceptibles de amparo.”
En segundo lugar, al quedar fuera de los derechos fundamentales y libertades públicas su regulación por parte del legislativo queda igualmente fuera de la reserva de Ley Orgánica del art. 81 CE. De esta forma, el contenido del derecho de propiedad será el que defina el legislador, caso por caso mediante Ley Ordinaria.
Y para terminar de rematar la faena podemos hacer referencia a la Ley de Seguridad Nacional[30] que se está tramitando actualmente en el Parlamento y que constriñe aún más el derecho, facultado al poder ejecutivo para, entre otras cosas, proceder a “la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, la suspensión de actividades.”
En definitiva: la delimitación de facultades del derecho de propiedad es definida por el estado, quien, con el monopolio de la violencia, es el único facultado para protegerla. Igualmente el Estado puede delimitar su contenido, hasta reducirlo a la mínima expresión, e incluso directamente suprimirla, sin apenas control por parte del Tribunal Constitucional.
Bitcoin nos acerca a una propiedad que pase de ser un derecho otorgado por el Estado a una Libertad conquistada por el pueblo
Pero Bitcoin cambia por completo la situación, ni la delimitación del derecho, ni su protección dependen de terceros concretos, como podría ser el estado o mercenarios profesionales, lo cual es algo que cabe calificar de revolucionario[31]. Álvaro D. María en el ya citado libro nos indica que Bitcoin “permite la inconfiscabilidad… acumular riqueza sin que nadie más en el mundo pueda quitárnosla… sin necesitar a los Estados,.. leyes ni intermediarios…” de forma que “evitas la posibilidad de la censura o de cualquier limitación a tu propiedad”.
Así, en cuanto a la delimitación del contenido del derecho a la propiedad de los bitcoins que cada uno posee, esta se encuentra fijada en la dura piedra de su código informático y ningún particular, empresa, estado o institución es capaz de cambiar sus reglas de funcionamiento, tan sólo pueden inducir a estériles bifurcaciones, como puso de manifiesto la guerra del tamaño de bloques[32]. Una de las claves para no depender de terceros en cuanto a sus reglas de funcionamiento radica en su carácter fuertemente descentralizado[33]. Hay quienes dicen que constituye una democratización del dinero, pero la democracia es un término tan manoseado que empieza a no decir nada. Además, Bitcoin no es que democratice el dinero, en el sentido de que la mayoría impone su criterio, sino que está descentralizado, por lo que cada nodo conectado decide las reglas que sigue, sean o no compartidas por la mayoría. Lo lógico es que las reglas adoptadas por la mayoría acaben siendo la opción mayoritaria, pero eso no descarta, a diferencia de un sistema “democrático” de adopción de decisiones, que sigan existiendo otras, como prueba la supervivencia, por el momento, de algunas de las muchas bifurcaciones que ha sufrido Bitcoin. Como se destaca en “21 Lessons What I’ve Learned from Falling Down the Bitcoin Rabbit Hole”[34]: “dos aspectos de Bitcoin son absolutamente esenciales: la descentralización y la inmutabilidad”.
Además, Bitcoin es incensurable, pues como se indica en el libro en construcción “21 Ways To Look At Bitcoin”[35], en el capítulo titulado “Dinero mágico de internet”[36], “no hay límite para la forma que pueda tener su bitcoin: texto, códigos QR, imágenes, sonido, obras de arte, emojis: el único factor limitante es nuestra imaginación (más sobre eso en el Capítulo 17). Ya sea que estemos hablando de almacenamiento o de transmisión de transacciones, Bitcoin puede transformarse en cualquier cosa que necesite ser. Esta propiedad mágica es, en parte, lo que hace que Bitcoin sea tan resistente a la censura. Las transacciones de Bitcoin se pueden codificar en casi cualquier cosa y, por supuesto, se pueden enviar a través de canales de comunicación encriptados de extremo a extremo, lo que los hace completamente irreconocibles. ¿Cómo puedes censurar algo si no sabes lo que estás viendo?”[37]
En cuanto a la protección, Alvaro D. María pone énfasis en que con Bitcoin nos encontramos ante una propiedad basada en el conocimiento, cuando indica que “Muchos son los cambios que introduce Bitcoin, aunque sin duda alguna uno de los de mayor transcendencia es el hecho de redefinir el concepto de propiedad privada haciéndolo depender del conocimiento.” 12, 13, 24 ó 25 palabras memorizadas es todo lo que un bitcoiner necesita para llevarse consigo sus preciados bitcoins donde quiera que vaya. En la actualidad, la protección de la mayoría de las propiedades requiere la participación de terceros, ya sean mercenarios o estados con todo su entramado policial, judicial y penitenciario, que ejerzan en su caso la violencia necesaria para proteger la propiedad, y que en el ámbito cibernético ofrece un escasísimo porcentaje de éxito[38]. Con bitcoin no necesitamos ni de matones ni de complejos, caros y corruptibles entramados estatales para proteger nuestra propiedad; eso es ciertamente revolucionario y supone, siguiendo las tesis de “El individuo soberano”, que la violencia no ofrece retornos interesantes cuando hablamos de Bitcoin. Todo ello implica también otra característica a menudo destacada, su inconfiscabilidad. De entrada, la única manera de que despojen a cualquier de sus bitcoins es conociendo el secreto de su semilla (las palabras), algo que, ciertamente, aunque con algunos matices (no vamos a entrar en el terreno de las multifirmas o programación de condiciones de gasto), podría acabar consiguiéndose mediante coacciones, pero de una forma, desde luego, mucho más costosa que en relación con otras formas de propiedad, como el oro, inmuebles y no digamos ya saldos en cuentas bancarias, de forma que se desincentiva el uso de la violencia. Por otro lado, si el usuario de Bitcoin ha hecho bien sus deberes, su carácter pseudónimo permite al dueño de los bitcoins poder permanecer en el anonimato[39], y nadie puede quitarte, ni siquiera intentarlo, lo que no sabe que tienes.
Por tanto, el diseño de Bitcoin hace imposible que los actores públicos y privados tomen el control de los bitcoins de otra persona, a diferencia de la mayoría de cosas actuales susceptibles de apropiación.
En definitiva, Bitcoin nos abre las puertas a la posibilidad de contar con una verdadera propiedad privada, donde ni su definición ni su protección dependen de terceros. Absoluta propiedad, inédita en la Historia del hombre, cuyas consecuencias resultan difíciles de imaginar. Por primera vez, bitcoin nos ofrece una opción de propiedad que no depende de una autoridad local o sistema legal para protegerla, está protegido por los incentivos naturales de quienes participan en la red [40].
Como indica García Trevijano, antes citado[41], lo que él denomina libertad política colectiva “es aquella que no proceda de ninguna ley, que no es un derecho, es una conquista del pueblo”. Bitcoin se corresponde con este concepto de conquista del pueblo, que da lugar a una libertad individual sobre la propiedad que adquiere un carácter realmente pleno. Bitcoin transmuta así el concepto de propiedad privada que pasa de ser un derecho (definido y limitado por la Ley), a una libertad incontrolable por el Estado, una conquista de los ciudadanos fuera del Derecho. A diferencia de ahora, donde nuestras libertades individuales son realmente derecho otorgados por el Estado mediante la ley, Bitcoin nos permite conquistar una libertad que será la que cree las leyes del futuro, puesto que “la libertad colectiva no está sujeta las leyes, las crea”.
De forma análoga a como García-Trevijano indica vehementemente que nunca ha habido libertad política colectiva, podemos sostener que nunca ha habido, no ya en España, sino en toda la historia de la humanidad, una propiedad realmente absoluta como bitcoin, es una conquista del pueblo, una nueva Libertad, que dará lugar a nuevas leyes que la respeten. Y eso, como iremos viendo, afectará a más instituciones jurídicas, como la Libertad de Empresa (o más bien la falta de ella) que intentaré tratar en un artículo posterior.
Otra bibliografía y fuentes consultadas no citada en las notas:
- https://www.youtube.com/watch?v=65E5RW4G8I8 Conferencia de Eduardo Blasco sobre el origen del concepto de propiedad privada. 9/3/2021.
- https://www.laguia2000.com/el-mundo/la-propiedad-privada.
- https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552008000100013 Evolución histórica del concepto de propiedad. Revista de estudios histórico-jurídicos versión impresa ISSN 0716-5455. Rev. estud. hist.-juríd. n.30 Valparaíso 2008 Eduardo Cordero Quinzacara Eduardo Aldunate Lizana. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile.
- https://www.plazapublica.com.gt/content/la-propiedad-privada-el-gran-engano-de-la-historia La propiedad Privada no es algo consustancial al hombre. No es derecho natural.
- https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5310620.pdf John Locke y la educación para la propiedad. JULIANA UDI. Universidad Nacional de Quilmes. Universidad de Buenos Aires. 2013.
- https://www.uaeh.edu.mx/docencia/P_Presentaciones/huejutla/derecho/derecho%20civil%202/la_propiedad.pdf Lic. Esteban Flores Espitia
- https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/136867/TFG_PedreL%C3%B3pezI.pdf LA PROPIEDAD EN EL DERECHO ROMANO: ORIGEN Y DESARROLLO. Iván Pedre López
- https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5329292.pdf Orígenes del Derecho de propiedad en Roma: Mancipium – Nexus. Guillermo Suárez Blázquez.
- Para un estudio detallado de las implicaciones jurídicas de los nombres de dominio se puede consultar el libro “El derecho al nombre de dominio”: https://maestreabogados.com/el-derecho-al-nombre-de-dominio/ ↑
- https://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_de_nombres_de_dominio ↑
- https://twitter.com/ManuelPolavieja ↑
- https://libros.com/comprar/la-filosofia-de-bitcoin/ ↑
- https://www.grupopsicoactiva.com/2019/09/30/esto-es-mio-mio/ ↑
- https://madreshoy.com/el-nino-que-roba/ ↑
- https://twitter.com/Alvaro_DMaria/status/1577588382045184000 ↑
- “Micrópolis. Más allá del Leviatán”. https://libros.com/crowdfunding/micropolis-mas-alla-del-leviatan/ ↑
- El actual Art. 348 de nuestro Código Civil establece que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.”https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&p=20220906&tn=1#art348Y la Constitución establece en el art. 33 que el contenido de este derecho estará delimitado por su función social: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&p=20110927&tn=1#a33 ↑
- Para comprender la importancia de este monopolio y cómo en la actualidad el Estado está perdiendo parte del mismo, nada mejor que la lectura del libro “El individuo soberano” de reciente traducción al español. https://www.bubok.es/libros/270858/El-Individuo-Soberano-Una-guia-para-dominar-la-transicion-hacia-la-era-de-la-informacion En este libro puden encontrarse predicciones como las siguientes:“Después del cambio de milenio, gran parte del comercio mundial migrará a la nueva esfera del ciberespacio, una región donde los gobiernos no tendrán más dominio que el que ejercen sobre el fondo del mar o los planetas exteriores. En el ciberespacio se desvanecerán las amenazas de violencia física, que han sido el alfa y el omega de la política desde tiempos inmemoriales. En el ciberespacio, los sumisos y los poderosos se encontrarán en igualdad de condiciones. El ciberespacio es la máxima jurisdicción fuera de tierra firme…la inflación como opción de ingresos será en gran medida eliminada gracias a la aparición del ciberdinero”, que “controlado por los mercados privados reemplazará al dinero autorizado y emitido por los gobiernos.” ↑
- Una revolución silenciosa (i): la propiedad privada. José María Rodríguez de Santiago. https://almacendederecho.org/una-revolucion-silenciosa-i-la-propiedad-privada ↑
- https://twitter.com/Bastos_Quotes/status/1493585898642063360 ↑
- https://twitter.com/mvidallopez/status/1582777153070174208 “el gran Bastos sostiene que hoy día la propiedad prácticamente no existe: el Estado nos ha convertido en el mejor de los casos en meros usufructuarios.”https://juandemariana.org/ijm-actualidad/analisis-diario/bitcoin-estado-y-propiedad/ Bitcoin, Estado y Propiedad. Manuel Polavieja. ↑
- https://hmong.es/wiki/Thou_shalt_not_steal ↑
- Encíclica “Laudato si”:https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html ↑
- https://es.wikipedia.org/wiki/Manuel_Jes%C3%BAs_Garc%C3%ADa_GarridoEn el mismo sentido “LA PROPIEDAD EN EL DERECHO ROMANO: ORIGEN Y DESARROLLO”. Iván Pedre López: https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/136867/TFG_PedreL%C3%B3pezI.pdf que pone de manifiesto que “gran parte de las definiciones de propiedad que se atribuyen a los juristas romanos es absolutamente errónea”.Igualmente en el mismo sentido: “Evolución histórica del concepto de propiedad” Eduardo Cordero Quinzacara y Eduardo Aldunate Lizana. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552008000100013 donde se indica que: “En Roma no se conoció una definición de propiedad como la contenida en el Código francés o en el Código Civil chileno; ni siquiera, una definición como la de Bartolo”. ↑
- https://digitum.um.es/digitum/bitstream/10201/27899/1/19-El%20concepto%20de%20propiedad%20inmueble%20en%20el%20Derecho%20Com%c3%ban%20y%20su%20influencia%20en%20los%20fueros%20valencianos.pdf ↑
- “Orígenes del Derecho de propiedad en Roma: Mancipium – Nexus”. Guillermo Suárez Blázquez. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5329292.pdf ↑
- “Para la historia del derecho subjetivo”. Alejandro Guzmán: https://repositorio.uc.cl/handle/11534/17086 ↑
- “Evolución histórica del concepto de propiedad” Eduardo Cordero Quinzacara y Eduardo Aldunate Lizana. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552008000100013 ↑
- Como pone de manifiesto el libro “4000 años De Controles De Precios y Salarios”. Robert L. Schuettinger. https://www.amazon.es/4000-a%C3%B1os-Controles-Precios-Salarios/dp/8472097927/ ↑
- “La posesión del Espacio”. Ed. Civitas. https://www.thomsonreuters.es/es/tienda/ebook—proview/la-posesion-del-espacio-e-book/p/10008699“Toda esta realidad nos da una idea de la relatividad y modificabilidad de esa preferencia posesoria que llamaremos «propiedad».” ↑
- Propiedad absoluta, propiedad limitada y bienes comunes:https://proyectoscio.ucv.es/articulos-filosoficos/propiedad-absoluta-jordi-mundo/ ↑
- https://youtu.be/VCGzhpHwpBE?t=1388 Conferencia de D. Antonio Garcia-Trevijano en Guadix el 27-01-2017, organizada por el Aula Abentofail y con el titulo de “libertad política colectiva”. Para García Trevijano (https://es.wikipedia.org/wiki/Libertad_colectiva) “La libertad política colectiva se diferencia de las libertades individuales en que la primera es el fundamento de las segundas. Si bien Libertad y Derecho son conceptos antagónicos, cuando se habla de libertades individuales a lo que realmente se está aludiendo es a los derechos individuales que están reconocidos en las leyes” y en España García Trevijano niega que en España exista esa libertad política colectiva. ↑
- 8 predicciones para el mundo en 2030: https://www.youtube.com/watch?v=ZzdCTyMWQBs ↑
- Bitcoin Songsheet: Private Property And Covenants. Jimmy Song. 2 de mayo de 2022 (traducción propia).https://bitcoinmagazine.com/culture/bitcoin-songsheet-private-property ↑
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229 ↑
- “La garantía del contenido esencial del derecho de propiedad en los ordenamientos jurídicos de España y Venezuela”. Tesis doctoral de Carlos García Soto, dirigida por Lorenzo Martín-Retortillo Baquer: https://eprints.ucm.es/id/eprint/28130/1/T35656.pdf ↑
- STC nº 217/1993, de 30 de junio. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-1993-20106 ↑
- Expediente del Proyecto de Ley en el Congreso:https://www.congreso.es/busqueda-de-iniciativas?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XIV&_iniciativas_id=121%2F000091Proyecto de Ley publicado en el Boletín del Congreso.
https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-91-1.PDF#page=1 ↑
- Jimmy Song comenta en el artículo ya citado que “La razón por la que Bitcoin es revolucionario es porque es una propiedad que realmente se posee. Es muy difícil de confiscar, a diferencia de otras formas de propiedad. La propiedad absoluta del valor que tenemos en Bitcoin no tiene precedentes y es motivo de gran esperanza, particularmente a medida que proliferan la inflación y la confiscación en el mundo fiduciario.” ↑
- “The Blocksize War: The battle over who controls Bitcoin’s protocol rules”. https://www.amazon.es/Blocksize-War-controls-Bitcoins-protocol/dp/B08YQMC2WM/ ↑
- Jimmy Song indica en el citado artículo que: “El menoscabo los derechos de propiedad es una de las consecuencias de la centralización, que claramente tienen las altcoins y el dinero fiat” y mientras “Bitcoin otorga verdaderos derechos de propiedad… las altcoins y el dinero fiat sólo dan la ilusión de derechos de propiedad… la ilusión es poderosa y engaña a muchos..” ↑
- https://21lessons.com/. Libro con traducción al español disponible en https://21lessons.com/translations ↑
- https://21-ways.com/ ↑
- Traducción al español por el usuario Drizzt do’Urden: https://estudiobitcoin.com/dinero-magico-de-internet/ ↑
- https://estudiobitcoin.com/dinero-magico-de-internet/ Dinero mágico de internet. Traducción del original Magic Internet Money del usuario Gigi traducido por Drizzt do’Urden. Ilustrado con el cuadro ‘TORCHED H34R7S’ de Coin Artist, un puzzle que escondía 4,87 bitcoin a plena vista. ↑
- En el Informe sobre la Cibercriminalidad en España para el año 2021 https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/prensa/balances-e-informes/2021/Informe-Cibercriminalidad-2021.pdfse indica que de un total de 305.477 hechos conocidos, entran en la categoría de “esclarecidos” 46.141 (15,9%), pero los casos con detenciones o investigados sólo ascienden a 13.801 (4,3%). Si ello añadimos que, según el teniente coronel Juan Rodríguez de Sotomayor, entre un 30% y 50% de los hechos delictivos no se llegan a denunciar (https://www.elmundo.es/espana/2019/09/21/5d850dc421efa0f3018b4696.html), el porcentaje de impunidad en este tipo de delitos supera el 95%. ↑
- “Por qué privacidad”. https://medium.com/@p.holdulbrich1/por-qu%C3%A9-privacidad-836a89eb31b Traducción realizada a un extracto de la wiki de Bitcoin por el usuario @P_Hold. ↑
- Bitcoin’s Private Property Rights. Dylan LeClair And Sam Rule. 28 de septiembre de 2021. https://www.nasdaq.com/articles/bitcoins-private-property-rights-2021-09-28 ↑