Aproximación a los derechos de gestión colectiva obligatoria establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual
La Ley de Propiedad Intelectual fija una serie de derechos económicos en favor de autores y titulares de derechos de propiedad intelectual que han de ser gestionados por entidades de gestión colectiva. Entre esos derechos se encuentra, por ejemplo, el de remuneración compensatoria por la copia privada.
Para hacer efectivas estas previsiones comenzaron a crearse entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, reguladas en el Título IV del Libro III de la Ley de Propiedad Intelectual para, entre otras cosas, administrar los derechos de propiedad intelectual, bien de forma delegada por sus legítimos titulares para los derechos donde se permite la gestión individual, que son la mayoría, o bien por mandato legal, como los derechos de gestión colectiva. Estas entidades gestionan los derechos cuya gestión colectiva es obligatoria, pero como decimos a menudo gestionan también derechos de gestión individual, convirtiéndose así en una suerte de representante forzoso del artista.
El titular de derechos de propiedad intelectual puede decidir llevar a cabo por él mismo la gestión de derechos de gestión individual, o confiar su administración a una tercera persona, como podría ser una entidad de gestión colectiva. Pero cuando se refiere a derechos de gestión colectiva, la Ley obliga a ejercer el cobro de los mismos a través de las entidades de gestión. En el presente artículo realizaremos una aproximación a estos derechos de gestión colectiva intentado desgranar el auténtico galimatías que supone la LPI en este punto y sistematizarlos en la medida de lo posible para una mejor compresión de los mismos, puesto que lo primero que habría que destacar es la tremenda confusión que la redacción de la Ley transmite a cualquiera que se proponga su análisis, gracias un farragoso e inconexo texto generador de una gran incertidumbre.
Así, en algunos caso, se confiere el carácter de irrenunciable a estos derechos (el de copia privada por ejemplo) mientras que en otros la Ley guarda silencio. En alguna ocasión la obligatoriedad de la gestión colectiva viene impuesta por directivas comunitarias (caso de la Televisión por cable, por ejemplo) mientras que en otras es una decisión particular del legislador español. Igualmente y para culminar la dispersión de criterios que se sigue en la Ley, en algunos casos se menciona junto con el carácter de irrenunciable, el de intransmisible por actos inter vivos y otras veces la Ley guarda silencio.
Estos derechos de gestión colectiva surgen o se justifican en muchas ocasiones por las limitaciones a la exclusividad en la explotación de la obra o usos que el autor no puede prohibir. Claro ejemplo de ello es lo previsto en el art. 37 LPI, al decir que “los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.” En otras ocasiones, el carácter colectivo del derecho de remuneración tiene su justificación en cuestiones de índole práctica al estimarse prácticamente imposible una gestión individual.
Se podrían efectuar muchas clasificaciones de estos derechos, pero desde una perspectiva didáctica, podemos agrupar los derechos de gestión colectiva forzosa reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual en las siguientes categorías:
1.- Los derechos de comunicación pública y distribución de obras de los art. 20.4.b. 108, 109 y 116 y 122 LPI, que integra una gran pluralidad de supuestos.
2.- Los derechos de remuneración por copia privada que es el derecho para compensar al autor por las grabaciones domésticas de sus obras a través de imposiciones de canon en aparatos grabadores o reproductores, así como en los soportes que se utilizan, como los CD o DVD vírgenes (art. 25.8 LPI).
3.- Los derechos de reproducción mecánica, generados por la venta, alquiler o préstamo al público de soportes en los que se reproducen las obras (art. 37.2 LPI).
4.- En relación con las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, el derecho de remuneración de los autores del art. 90.7 LPI.
Por último, podríamos hablar del derecho de participación que antes estaba previsto en el art. 24 LPI, pero que actualmente se encuentra regulado en la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. Pero esta Ley parece permitir una gestión individual de este derecho al decir en su art. 7 que el derecho de participación podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos.
Cada una de estas categorías y figuras concretas presentan sus propias características.
1.- Los derechos de comunicación pública y distribución de los art. 20.4.b. 108, 109 y 116 y 122 LPI,
En cuanto a los derechos de comunicación pública del art. 20 LPI, quizás sea preciso destacar que, conforme al art. 17 LPI, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación y, en especial, los derechos comunicación pública, que no podrá ser realizada sin su autorización, salvo en los casos previstos en la Ley.
Es decir, que si una persona es autora de una obra y no cede a nadie los derechos de comunicación, nadie puede comunicar de forma lícita esa obra. Dentro de estos derechos podemos, diferenciar los siguientes tipos.
1. A). Derechos de remuneración por actos de comunicación pública de los titulares de derechos de autor en el caso de la retransmisión por cable (art. 20.4 LPI)
Además de imponer la modalidad colectiva de gestión para este derecho, el art.20.4 podría interpretarse en el sentido de que se está imponiendo a los titulares de derechos de autor una especie de obligación de autorizar la comunicación pública por esta vía. Esta circunstancia supondría una excepción a la facultad exclusiva reconocida en el art. 17 y, desde luego, debería entonces regularse en el Capítulo II del Título III de la Ley, concretamente en el art. 36 que es el que se ocupa de estas cuestiones y que, en lo que se refiere a este tema, se remite genéricamente al art. 20.
En cualquier caso, lo cierto es que no figura expresamente, al menos de forma clara, una obligación de consentir esta explotación de retransmisión por cable, a diferencia de lo que comentamos para las bibliotecas públicas. En este apartado, el legislador español no ha hecho más que transcribir la Directiva comunitaria 93/83/CEE al decir que “Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva”.
En efecto, el art. 20.4.b establece que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual. Por tanto, está claro que no cabe la gestión individual, lo que no está tan claro es si el titular de los derechos puede oponerse o prohibir esta comunicación, puesto que el siguiente apartado de este precepto se nos dice que “En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.”
Y más adelante, la norma nos dice que estos titulares (que no han cedido sus derechos a la entidad de gestión) “gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos”.
Da la impresión de que el legislador aquí pretendía que los titulares de derechos de autor no pudieran oponerse a la comunicación pública mediante la televisión por cable de obras que hayan sido objeto de radiodifusión o transmisión por otras vías de comunicación pública y que, además, quedarán obligados por los contratos que suscriba la entidad de gestión de turno con la empresa de retransmisión.
No obstante, esta aparente obligatoriedad de gestión colectiva para el titular de los derechos en relación con las retransmisiones por cable parece matizarse más adelante, cuando en el apartado d) de este precepto da la impresión de admitir la gestión individual de este derecho al decir que “cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio Español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a Título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.”
1. B). Los derechos de interpretes, ejecutantes y productores por actos de comunicación pública y distribución de los arts. 108, 109, 116 y 122 LPI
La regulación de estos derechos es de una complejidad considerable. Haciendo un ejercicio de síntesis, acaso excesivo, podemos concluir con que los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas y obras audiovisuales tienen el derecho a ser remunerados por cualquier acto de comunicación pública de los previstos en el art. 20 LPI, si bien cada modalidad de comunicación pública presenta sus características particulares como por ejemplo la determinación de la persona obligada al pago de la remuneración. El régimen más particular, al margen de la televisión por cable antes explicado, quizás sea el de la puesta a disposición (televisión a la carta) del art. 20.2.i), dado que el art. 108 reconoce el derecho de remuneración sólo a los intérpretes o ejecutantes que hayan cedido al productor los derechos de esta modalidad de explotación. Algo lógico puesto que es de suponer que el productor negociará de forma individual esta modalidad de explotación.
Así mismo, de acuerdo con el art. 109, los intérpretes o ejecutantes que hayan transferido o cedido a un productor su derecho de alquiler, conservarán el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos.
Estos derechos son de gestión colectiva obligatoria y en cuanto a su carácter irrenunciable o no, hay veces que se menciona expresamente dicha circunstancia y otras que no, por lo que cabría albergar dudas en algunos casos.
2.- Los derechos de remuneración por copia privada (art. 25.8 LPI)
En cuanto al derecho de remuneración compensatoria por copia privada cabe subrayar que no nos encontramos en el mismo caso, puesto que aquí el derecho de remuneración sí obedece, en teoría, a una limitación de la exclusividad de explotación que tiene el autor de la obra. En efecto, el art. 31.2 fija este derecho de los usuarios al decir que “no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa”.
Y en compensación a esta limitación de los derechos del autor es por lo que se establece, en teoría, el gravamen del art. 25, del que resultan beneficiarios los autores, editores, productores, intérpretes y ejecutantes. El art. 25.1 menciona el carácter irrenunciable de este derecho, pero guarda silencio sobre su carácter transmisible.
3.- Los derechos de reproducción mecánica, generados por la venta, alquiler o préstamo al público de soportes en los que se reproducen las obras (art. 37.2 LPI).
Estos derechos obedecen, al igual que el anterior, a una limitación de los derechos de autor que instaura el legislador en favor de la comunidad. En efecto, dicho precepto establece que “los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.” A cambio de ello, el apartado 2 de dicho precepto establece que los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores (no a los titulares de derechos de autor, que son los afectados por la limitación) por los préstamos que realicen y que esta remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
La diferencias fundamentales respecto del derecho de copia privada es que aquí no se menciona expresamente el carácter irrenunciable del derecho de remuneración, por lo que cabría interpretar que el autor puede renunciar a este derecho a fin de no engordar las arcas de recaudador colectivo y que como beneficiario sólo se prevé a los autores.
4.- El derecho de remuneración de los autores de una obra audiovisual del art. 90.7 LPI.
El art. 90 LPI reconoce unos derechos de remuneración a los autores de una obra cinematográfica o audiovisual que ha de explotarse en la modalidad de gestión colectiva. Esta remuneración ha de satisfacerse cuando la obra audiovisual (1) sea objeto de alquiler, (2) sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, (3) en casos de proyección o exhibición sin exigir precio de entrada y (4) cuando se produzca la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i.
Estos derechos, al igual que sucede con el de la copia privada son irrenunciables y no pueden gestionarse de manera individual, toda vez que el art. 90.6 establece que se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.