“I think this is the first time we’re trying a decentralized, non-trust-based system.”
Satoshi Nakamoto
Iniciativa presentada en el evento “Watch out Bitcoin” de 2023.
Versión PDF del Libro Blanco Extendido de Bitcoin:
https://maestreabogados.com/wp-content/uploads/2023/10/LIBRO-BLANCO-EXTENDIDO-DE-BITCOIN.pdf
Versión formato LaTeX:
https://maestreabogados.com/wp-content/uploads/2023/10/Libro_Blanco_Ext_Bitcoin-LaTeX.pdf
English version: https://arxiv.org/pdf/2403.10583
Los integrantes del movimiento cypherpunk, que inspira Bitcoin, no estaban exentos de una cierta paranoia, como muestra el hecho de que quien o quienes lo concibieron [Bitcoin] se cuidaron muy mucho de permanecer en el anonimato, así como la obsesión que evidencia su diseño por los eventuales puntos de fallo.
No hay que llegar a la paranoia cypherpunk para discernir que los actuales Estados tienen a Bitcoin en el punto de mira, dado que supone una seria amenaza al latrocinio en que se ha convertido lo que eufemísticamente denominan “política monetaria”.
Pero a pesar de la tiranía en la que, en aras del bien común y el interés general, se están convirtiendo nuestras democracias, hay cosas que se antojan todavía difíciles, como, por ejemplo, que haya una prohibición directa de tener contacto alguno con Bitcoin y su tecnología. No pueden decir “prohíbo bitcoin”; tienen que ser más sutiles.
En Estados Unidos, habría quien arguyera en su favor la 2ª enmienda y el derecho a portar armas, pues no falta quien lo ve desde esa perspectiva. O también podría considerarse que su naturaleza de código informático haga que esté amparado por la proscripción de la censura y Libertad de expresión. En España incluso podríamos ampararnos en el derecho fundamental “a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica” consagrado en el art. 19 de nuestra Constitución[1].
Si se quiere mantener un mínimo de coherencia que sustente el castillo de naipes sobre el que andan, han de ser más precavidos e ir por otro camino. Una de las estrategias a las que se suele echar mano en situaciones como éstas consiste en crear una categoría, por artificial y arbitraria que sea (véase el caso del concepto de “security”) y regularla. La categoría ya la tenemos: criptoactivo, en la que bitcoin entra, aunque sea con calzador y admitiendo barco como animal acuático.
Hay quienes consideramos, como los que presentamos este trabajo, que Bitcoin necesitará un Libro Blanco que cumpla las previsiones del Reglamento MiCA para que pueda ser admitido a cotización. Mucha gente puede pensar: “a mí eso me da igual”, pero creo que no es una actitud honesta ni razonable: los bitcoiners no puden constituirse en un grupo exclusivo, sino aspirar a que todas las personas puedan beneficiarse de este avance tecnológico. Y eso pasa, de momento, por que la gente pueda entrar y salir del fiat al Bitcoin de forma fácil y sencilla y que puedan experimentar ambas opciones.
Este proyecto viene a decir a los reguladores que Bitcoin será el primer criptoactivo en cumplir con los requerimientos del Reglamento MiCA y, lo más importante, que todas las modificaciones y ampliaciones normativas que se avecinan (que serán unas cuantas), van a contar con un ejército de individuos que, como los autores de este documento, harán efectivo el cumplimiento de las ocurrencias legislativas que se antojen, al objeto de que la mayor cantidad de gente posible tenga la opción de elegir; la posibilidad de aspirar a un grado mayor de Libertad.
A continuación, explicamos las razones por las que consideramos que la aplicación del Reglamento MiCA exigirá un Libro Blanco conforme a las previsiones de dicha norma.
El Reglamento MiCA[2] se ocupa de los criptoactivos[3] que no tienen naturaleza financiera (Security, conforme a la nomenclatura estadounidense) y Bitcoin en principio entra dentro de su ámbito de aplicación. Pero el Considerando 22 nos indica que
“cuando los criptoactivos no tengan un emisor identificable [como es el caso de Bitcoin] no deben entrar en el ámbito de aplicación de los títulos II, III o IV del presente Reglamento. No obstante, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios en relación con tales criptoactivos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento”.
Es una redacción un tanto ambigua que, como veremos, no se corresponde del todo con lo que luego se indica en el texto articulado. Digamos que los Considerandos vienen a decir que criptoactivos sin emisor[4] identificable, como Bitcoin, quedan exentos de muchas de las obligaciones del Reglamento, pero que los que presten servicios relacionados con él, en cambio, sí entran dentro de su ámbito de aplicación y tienen que cumplir las obligaciones que impone.
Por otro lado, el Considerando 26 nos dice que
“ningún requisito del presente Reglamento debe aplicarse a las ofertas públicas[5] de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que se ofrezcan gratuitamente o que se creen automáticamente como recompensa por el mantenimiento de un registro distribuido o la validación de operaciones en el contexto de un mecanismo de consenso.” Pero esta previsión no se aplica “cuando el oferente, u otra persona que actúe en su nombre, comunique la intención de solicitar la admisión a negociación o los criptoactivos exentos sean admitidos a negociación.”
De momento, parece que la excusa para intervenir se halla, sobre todo, en las falacias calentólogas y medioambientales, indicando como objetivo, no el Bitcoin directamente, sino el mecanismo de consenso que utiliza, la prueba de trabajo (PoW, por sus siglas en inglés: Proof of Work).
Fijémonos en lo que indica al respecto el Considerando 7 del Reglamento MiCA:
“Los mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones con criptoactivos podrían tener efectos adversos importantes sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente. Por consiguiente, esos mecanismos de consenso deben desplegar soluciones más respetuosas con el medio ambiente.”
Podría pensarse, a tenor de lo indicado en el Considerando 22, que, dado que Bitcoin no tiene un emisor identificable, no resultan de aplicación las previsiones sobre el libro blanco, pero hay previsiones en el texto articulado que sugieren que sí será necesario, como el art. 6.1.j), que, al enumerar el contenido que debe tener el libro blanco, se refiere a los criptoactivos que se emiten utilizando un mecanismo de consenso y que, por tanto, es de estimar, no tienen un emisor identificable.
Si es necesario el libro blanco, habrá que tener en cuenta el art. 143, en cuya virtud, los criptoactivos admitidos a negociación antes del 30 de diciembre de 2024 no necesitarán de libro blanco hasta el 31 de diciembre de 2027, conforme establece el apartado 2.b) de dicho precepto al decir, en relación con los criptoactivos, como Bitcoin, distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico que:
“los operadores de plataformas de negociación velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, se elabore, notifique y publique, de conformidad con los artículos 6, 8 y 9, y se actualice, de conformidad con el artículo 12, un libro blanco de criptoactivos.”
La solicitud de admisión a negociación de un criptoactivo no la puede hacer cualquiera. El art. 5 del Reglamento establece la necesidad, para admitir a negociación criptoactivos como Bitcoin, de que alguna persona jurídica efectúe la correspondiente solicitud de admisión a cotización (un individuo o grupo de individuos sin personalidad jurídica propia no puede solicitar la admisión a negociación). Y esta solicitud debe cumplir, básicamente, los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante sea una persona jurídica y g) reúna los requisitos del art. 14
b) Haber elaborado un “libro blanco” (art. 6), c) Notificarlo a la autoridad (art. 8) y d) publicarlo (art. 9).
e) Que las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, se hayan efectuado de conformidad con el artículo 7 y f) publicado conforme al artículo 9;
No obstante, el art. 5.3 establece que, como excepción, el solicitante podrá acordar con la plataforma que sea ella la obligada a cumplir la totalidad o parte de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g).
En síntesis, el solicitante de admisión a negociación tiene que ser una persona jurídica, haber elaborado, notificado y publicado el libro blanco y cumplir los requisitos del art. 14[6], salvo que llegue a un acuerdo con la plataforma para asumir esas obligaciones. Habrá que ver, de aquí a diciembre de 2027, cómo va evolucionando el mercado y la normativa. Es de estimar que las plataformas tengan intención de seguir admitiendo a negociación Bitcoin y asuman estas tareas, pero para ello, en principio, deberían firmar un contrato con algún “solicitante”, asumiendo las responsabilidades y obligaciones indicadas. Y veremos de aquí a finales de 2027 cómo evoluciona el mercado de las plataformas, cuáles sobreviven hasta esa fecha y en qué condiciones.
Se prevé igualmente que si el libro blanco no ha sido elaborado por el solicitante de admisión a negociación, el emisor o el operador de la plataforma, “el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.”
Entre otras cosas, el libro blanco deberá contener información “sobre la tecnología subyacente”, “los riesgos” y “los principales efectos adversos sobre el clima”. En este apartado, es curiosa la trampa que han preparado, pues dudo mucho que haya sido un despiste. Resulta que el art. 6.1 indica que el libro blanco “contendrá toda la información siguiente, tal como se especifica más detalladamente en el anexo I”. Y entre las cuestiones que debe tratar el libro blanco se encuentra, en el epígrafe j), “información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo.” En el mismo sentido, el art. 66.5 establece que “Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición del público en un lugar destacado en su sitio web información acerca de los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir cada uno de los criptoactivos en relación con los cuales prestan servicios. Dicha información podrá obtenerse de los libros blancos de criptoactivos.”
Si nos vamos al anexo I, titulado “elementos de información para el libro blanco…” y que supuestamente recoge en detalle los puntos que debe contener el documento, resulta que no hay mención alguna al clima o al medio ambiente. De esta forma, si alguien elabora el libro blanco basándose únicamente en el anexo, podría darse la circunstancia de dejar sin cumplir el apartado j) del art. 6.1, por lo que se podría acabar declarando que el libro blanco no cumple con el Reglamento y, por tanto, impedir su admisión a negociación en las plataformas de intercambio.
El art. 6 del Reglamento hace referencia a normas posteriores que detallen y complementen estas previsiones legales que serán elaboradas por la AEVM y la ABE, y aprobadas por la Comisión, sobre cuestiones concretas como “los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente”. Se dice así que “la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con los avances en materia tecnológica y de regulación.” Estos proyectos normativos deberán presentarse a la Comisión antes del 30 de junio de 2024 (recordemos que el Reglamento será de aplicación plena a partir del 30 de diciembre de 2024).
Me imagino que de momento se centrarán en domesticar todo el mundo cripto y esto del Bitcoin lo dejarán para más adelante, de conformidad con las previsiones del art. 140, que establece que “la Comisión, previa consulta a la ABE y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. Se presentará un informe provisional a más tardar el 30 de junio de 2025.” En este informe, entre otras muchas cuestiones, deberá realizarse “una descripción de la evolución en materia de modelos de negocio y tecnologías en el mercado de criptoactivos, prestando especial atención al impacto medioambiental y climático de las nuevas tecnologías, así como una evaluación de las opciones de actuación y, en su caso, de las medidas adicionales que puedan justificarse para mitigar los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente de las tecnologías utilizadas en los mercados de criptoactivos y, en particular, de los mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos.”
En fin, son demasiadas referencias al mecanismo de consenso en relación con las tesis calentólogas, por lo que da la impresión de que algo tienen ya en mente al respecto.
Notas:
- https://e-revistas.uc3m.es/index.php/DYL/article/download/6110/4479/ “Derecho a la ciencia. Libertad de investigación, acceso, participación y promoción de la ciencia en el ordenamiento español.” David Vila-Viñas. Universidad de Zaragoza. 2020. ↑
- https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2023.150.01.0040.01.SPA&toc=OJ%3AL%3A2023%3A150%3ATOC ↑
- El texto articulado define el término “criptoactivo” en su artículo 3 como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar.” Lo cierto es que si atendemos al tenor literal de la definición expuesta, una “representación digital de un valor”, cabe albergar dudas sobre si Bitcoin encaja en la misma, puesto que, más presentar valor, Bitcoin TIENE valor. Acaso para disipar estas duda, en la versión publicada de la norma, se ha introducido un párrafo en el Considerando 2 para decir que “Las representaciones del valor incluyen el valor externo no intrínseco que atribuyen a un criptoactivo las partes interesadas o los participantes del mercado, por lo que es subjetivo y se basa únicamente en el interés del comprador del criptoactivo.” Con esta aclaración, monedas como Bitcoin que, más que representar valor, TIENEN valor, entrarían dentro, por tanto, del concepto de criptoactivo, aunque sea con calzador. ↑
- El artículo 3 define al emisor, de una forma un tanto tautológica, como “una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos”. Por su parte, el Considerando 20 indica que “Los emisores de criptoactivos son las entidades que controlan la creación de criptoactivos.” Obsérvese la chapuza. ↑
- El art. 3 define “oferta pública” como “una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos”. Y el término oferente se define como “ la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos” ↑
- Este precepto establece, entre otras cosas, las obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad; comunicarse con los titulares y los potenciales titulares de los criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa; detectar, prevenir, gestionar y comunicar todo conflicto de intereses que pueda surgir; mantener todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión, previendo una normativa de desarrollo para esto último “a más tardar el 30 de diciembre de 2024”. ↑