Las monedas virtuales y los criptoactivos entran en el Código Penal
Términos como monedas virtuales y criptoactivos e incluso otros más exóticos como “ciberespacio” o “ciberpoblación”1 formarán parte en breve de nuestro ordenamiento penal si, como es previsible, se acaba aprobando el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el Código Penal, para la transposición de directivas en materia de lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y abuso de mercado2.
En concreto, la Exposición de Motivos de la reforma comentada y a efectos de la tipificación de delitos como el de estafa, los criptoactivos y monedas virtuales que se utilicen como medio de pago se integrarán en la categoría de “instrumento de pago distinto del efectivo”. Aunque las exposiciones de motivos carecen de valor normativo, en este caso resulta especialmente relevante, puesto que proporcionan la pauta para interpretar el alcance de un término “instrumento de pago distinto del efectivo” que sí se incorpora al texto articulado.
El texto de la Exposición de motivos de la reforma que hace estas referencias es el siguiente:
“Al propio tiempo otorga especial relevancia a los medios de pago inmateriales, y entre ellos, los soportes digitales de intercambio. Estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Por ello, es palmario que el ámbito de protección que ofrece esta reforma se extiende a las monedas de carácter virtual. Por ello, y a fin de cumplir con el principio de taxatividad propio del Derecho penal, se ha procedido a incluir una cláusula de interpretación auténtica de tales conceptos. Quedan incluidos, por tanto, todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.”
La definición de “instrumento de pago distinto del efectivo” se encuentra en un nuevo art. 399 ter, con la siguiente redacción:
“A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.”
De esta forma, el legislador admite que los criptoactivos como bitcoin son susceptibles ya de usarse de manera habitual para efectuar pagos, y ello los acerca al concepto convencional de dinero.
Por otro lado, la definición del término moneda virtual está contenida en la Directiva que se transpone3 que define a las monedas virtuales como:
“representación digital de valor que no ha sido emitida ni está garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no está necesariamente asociada a una moneda de curso legal ni posee la condición jurídica de moneda o dinero, pero que es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos.”
Obsérvese que de esta definición quedarían excluidas las inminentes CBCD, puesto que éstas sí estarían emitidas y garantizadas por un banco central o autoridad pública. Pero curiosamente, en el Considerando 10 de la Directiva se pretende que este régimen previsto para las monedas virtuales (no CBDC) sea de aplicación a la moneda que emita el Banco Central, al decir que:
“Se debe animar a los Estados miembros a garantizar en sus respectivas legislaciones nacionales que las monedas de carácter virtual que emitan en el futuro sus bancos centrales u otras autoridades públicas disfruten del mismo nivel de protección”
Es decir, que, por un lado, tenemos las monedas virtuales (que no incluyen las CBDC) y, por otro, tenemos a las CBDC que, sin ser monedas virtuales, son monedas “de carácter virtual” emitidas por bancos centrales o autoridad similar. Un poco chapuza esta taxonomía que está implantando Europa, la verdad.
En cuanto al texto articulado, la principal novedad a efectos de este artículo, es la modificación del art. 249.1.b) para considerar que cometen estafa:
“Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”
Cabe destacar que la Directiva que se transpone en ningún momento habla de “criptoactivos”, sino que siempre se refiere al término “moneda virtual”, conforme se define anteriormente. El legislador español parece pretender una visión más amplia para incluir tanto a las monedas virtuales como a los criptoactivos que, en ambos casos, sean usados como “medio de cambio” (art. 2.d) de la Directiva) o “medio de pago” (Exposición de motivos del Proyecto de Ley y Considerando 13 de la Directiva), de forma que se configuran como “instrumentos de pago” (Directiva y Ley en diversos apartados), término que se define tanto en la Directiva como en la Ley.
Así las cosas, la Directiva habla, por tanto, de monedas virtuales, entre las que cabe distinguir las que pueden ser usadas como medio de cambio o pago y aquellas otras que no se usan con esta finalidad, que quedarían fuera de la modificación legislativa que debe circunscribirse a los instrumentos que se usen como medios de pago o cambio, que no estén emitidos ni garantizados por un banco central o autoridad pública similar.
Al legislador español parece que el término “moneda virtual” no terminaba de convencerle del todo y habla entonces de “monedas virtuales” y “criptoactivos” que, en ambos casos, tengan una función de medio de pago o cambio. Pero lo cierto es que todo apunta a que “moneda virtual” no es sino un tipo de criptoactivo aceptado como “medio de cambio”, por lo que parece un tanto irrelevante, y hasta redundante, que se mencione expresamente el término criptoactivo.
Por otro lado, igual podría haberse aprovechado la ocasión para incluir de forma expresa en el párrafo 1.a del art. 249 a los criptoactivos (distintos de los que tengan una utilidad monetaria), dentro de la categoría de “activo patrimonial”, pues podría haber quien defienda una falta tipificación si el objeto de la estafa es, por ejemplo, un NFT. Considero que no sería procedente esta interpretación, pero ya sabemos el carácter restrictivo y no expansivo con el que ha de interpretarse y aplicarse el Código Penal. Por lo demás, para un análisis más detallado sobre la “Criptomonedas y derecho penal: más allá del blanqueo de capitales”, recomiendo la lectura de este trabajo4.
A continuación, una tabla con las principales modificaciones de la reforma que se está tramitando en el Congreso:
TABLA RESUMEN
De igual modo, y en sintonía con las modificaciones anteriores, mediante la Disposición final primera, se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para atribuir a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los siguientes delitos.
65.1.b) |
Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales |
Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. |
Por otro lado, se modifica también de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, facilitará el intercambio de información entre los estados miembros, ya que la mayoría de estafas en materia de criptomonedas, aunque algunas se realicen por nacionales españoles, se hacen muy a menudo a través de entidades establecidas en otros países miembros, en especial aquellos con una legislación fiscal más favorecedora.
La Disposición adicional primera del Anteproyecto de Ley, dicta que las Referencias al Registro Central de Penados y Rebeldes. A partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las referencias que se encuentran en cualquier norma referidas al Registro Central de Penados y Rebeldes se entenderán hechas al Registro Central de Penados.
TABLA RESUMEN
Art. |
Redacción Anterior |
Nueva Redacción |
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1 |
Esta Ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea. |
Esta ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias firmes dictadas con anterioridad por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea. |
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4.1 y 2 |
1. El intercambio de información relativa a los antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por vía electrónica, de acuerdo con un conjunto común de protocolos informáticos y en base a una infraestructura común de comunicaciones. 2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto en el apartado anterior, la información se intercambiará a través del formulario que figura en el anexo de esta Ley, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan establecer su autenticidad. El formulario se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado. |
1. El intercambio de información relativa a los antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por vía electrónica, utilizando el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y un formato normalizado. 2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto en el apartado anterior, la transmisión de la información se efectuará a través de cualquier medio capaz de generar un registro escrito, o, en su caso, a través del formulario anexo a la ley, en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro receptor verificar la autenticidad de la información, tomando en consideración la seguridad de la transmisión. El formulario se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado. Si el modo de transmisión previsto en el apartado anterior no estuviera disponible durante un periodo prolongado, la Autoridad Central informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. |
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5 |
1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la autoridad central del Estado miembro de condena. Si el Registro Central de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad, fuera o hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad española. Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación nacional, sólo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros Estados miembros. 2. El Registro Central de Penados modificará o cancelará la información a que se refiere el apartado anterior cuando así se lo comunique la autoridad central del Estado miembro de condena. La cancelación significará la eliminación física de los antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de condena. |
1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la autoridad central del Estado miembro de condena. Si el Registro Central de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad, fuera o hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad española. Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación española sólo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros Estados miembros, con la excepción de las condenas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, que se remitirán de forma automática al Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Las notificaciones relativas a condenas impuestas por hechos no punibles en España sólo se conservarán a efectos de su transmisión a otros Estados miembros. 2. El Registro Central de Penados dejará constancia de aquellas notificaciones respecto de las que las que el Estado de condena haya indicado que no son retransmisibles a otros Estados Miembros para propósitos distintos de un procedimiento penal, para su tratamiento diferenciado a efectos de certificación. En estos supuestos, recibida una solicitud de información de antecedentes penales, de procederá en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 11.5. 3. A efectos de retransmisión, el Registro Central de Penados modificará o cancelará la información a que se refieren los apartados anteriores el apartado, cuando así se lo comunique la autoridad central del Estado miembro de condena. La cancelación significará la eliminación física de los antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de condena. |
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6 |
1. El Registro Central de Penados informará sobre las condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la nacionalidad del condenado, advirtiendo que tal información no podrá ser retransmitida para su utilización fuera de un proceso penal. Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos. 2. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten en el mismo. |
1. El Registro Central de Penados informará sobre las condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la nacionalidad del condenado, indicando si dicha información podrá ser retransmitida a otros Estados Miembros para su utilización fuera de un proceso penal. 2. Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos. 3. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten en el mismo . 4. Cuando el condenado fuera nacional de tercer país, el Registro Central de Penados comunicará sus datos personales al Sistema Centralizado previsto en el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. El término nacional de tercer país incluye a las personas que no sean ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y a las personas apátridas o de nacionalidad desconocida. |
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7.2 |
El Registro Central de Penados podrá, además, proporcionar información relativa a impresiones dactilares obtenidas y cualquier otra relativa a la condena que constase en el mismo |
El Registro Central de Penados deberá transmitir, si dispone de ello, las impresiones dactilares y la imagen facial obtenidas del condenado, así como cualquier otra información relativa a la condena que constase en el mismo. |
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7. bis |
inexistente |
Contenido de la información a remitir al Sistema Centralizado previsto en el Reglamento (UE) 2019/816. 1. El Registro Central de Penados, como autoridad central del Estado de condena, deberá crear un registro de datos en el sistema central para cada nacional de un tercer país condenado. El registro de datos deberá incluir los datos alfanuméricos, dactiloscópicos y, cuando el Derecho español permita la recogida y conservación, la imagen facial del condenado, así como los demás datos previstos en el art 5.1 del Reglamento (UE) 2019/816. 2. Los datos dactiloscópicos del condenado se remitirán siempre que se hayan recogido durante el proceso penal y, en todo caso, cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado a una pena de privación de libertad de una duración mínima de seis meses. Esta previsión resultará igualmente de aplicación cuando el nacional de un tercer país condenado ostente también la nacionalidad de algún país de la Unión Europea. |
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8 |
Las notificaciones de las condenas penales relativas a nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los Jueces y Tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de Penados. |
1. Las notificaciones de las condenas penales relativas a nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los Jueces y Tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de Penados. 2. La Autoridad Central española remitirá al Sistema Centralizado la información prevista en el artículo 7 bis, de forma automática, siempre que sea posible, y sin demora injustificada, después de que la sentencia firme condenatoria haya sido inscrita en el Registro Central de Penados. |
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9 |
La información sobre antecedentes penales comprende la que consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas reguladoras, con exclusión de las notas canceladas. Cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros o personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la información comprenderá además las anotaciones que constan en los registros nacionales correspondientes, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos, por las que se condene a personas físicas por la comisión de infracciones penales. Cuando se trate de nacionales de terceros países, o personas que hayan tenido residencia o nacionalidad en los mismos, la información comprenderá además las anotaciones sobre condenas remitidas por las autoridades correspondientes, en virtud de Convenio. |
La información sobre antecedentes penales comprende la que consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas reguladoras, con exclusión de las notas canceladas. |
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10.1 y 3 |
1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales relativos a una persona cuando se requieran en el marco de un proceso penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español. 3. Cuando un ciudadano interesado solicite la emisión de un certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar si tiene o ha tenido nacionalidad o residencia en otro Estado miembro. En este caso, el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad central correspondiente que proporcione la información que pueda tener sobre dicha persona al objeto de completar su información. |
1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales relativos a una persona que fuera nacional o hubiera residido en dicho Estado cuando se requieran en el marco de un proceso penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español. Tratándose de nacionales de terceros países, la Autoridad Central podrá consultar al Sistema Centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de aquel, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través del sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales ECRIS, cuando se solicite información sobre antecedentes penales de esa persona a efectos de un proceso penal contra la misma o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español. El Registro Central de Penados también podrá consultar el Sistema Centralizado para comprobar si, respecto de un ciudadano de la Unión Europea, algún Estado miembro posee información de antecedentes penales relativa a dicha persona como nacional de un tercer país. Cuando la finalidad de dicha consulta sea utilizar la información para fines distintos de un proceso penal, será necesario contar con el consentimiento expreso de la persona sobre la que se realiza la consulta, salvo que una norma estatal con rango de ley lo exceptúe. 3. Cuando un ciudadano de la Unión Europea solicite la emisión de un certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar su nacionalidad o nacionalidades de otro Estado miembro. En este caso, el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad central correspondiente que proporcione la información que pueda tener sobre dicha persona al objeto de completar su información. Si el interesado tuviera la nacionalidad de un tercer país, el Registro Central de Penados consultará al Sistema centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que pudieran poseer información sobre antecedentes penales de aquel, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS para incluirlas en el certificado que se expida o dejar constancia negativa en caso contrario. |
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11 |
1. El Registro Central de Penados responderá a las consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado, incluyendo: a) Las notas de condena no canceladas dictadas por Tribunales españoles. b) Las notas de condena dictadas por Tribunales extranjeros sobre las que no se haya comunicado su cancelación. 2. En caso de que la consulta no se formule en el marco de un procedimiento penal, la respuesta comprenderá toda la información disponible en la medida en que puedan obtenerla las autoridades españolas y la autoridad central del Estado que solicita la información deberá hacer constar que cuenta con el consentimiento del interesado, salvo en los casos en los que, de acuerdo con la legislación española, la obligación de aportar el certificado de antecedentes penales venga establecida por norma con rango de ley. Si existiera información procedente de otros Estados miembros y hubiera sido remitida como no retransmisible fuera del marco de un proceso penal, el Registro Central de Penados informará de este hecho a la autoridad central correspondiente. |
1. El Registro Central de Penados responderá a las consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado, incluyendo: a) Las notas de condena no canceladas dictadas por Tribunales españoles. b) Las notas de condena dictadas por Tribunales extranjeros sobre las que no se haya comunicado su cancelación. 2. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal acerca de un ciudadano español para su utilización en un procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas pronunciadas en España que no estén reservadas a las Autoridades Judiciales españolas. 3. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal acerca de un ciudadano nacional de otro Estado miembro para su utilización en un procedimiento penal o para cualquier otro fin, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no estuviesen reservadas a las Autoridades Judiciales españolas en la misma medida que lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. 4. Si la solicitud se refiriese a un ciudadano de un tercer país, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no estuviesen reservadas a las Autoridades Judiciales españolas y sobre las condenas pronunciadas en terceros países y posteriormente transmitidas e inscritas en el Registro. 5. Si la solicitud de información penal fuera para fines distintos de un procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado requirente la información penal que no estuviese reservada a las Autoridades Judiciales españolas, siempre que se acredite el consentimiento expreso del interesado, salvo que el mismo no fuera necesario conforme al Derecho español para procedimientos de idéntica naturaleza. En tal caso, el Registro Central de Penados transmitirá las condenas pronunciadas contra ciudadanos españoles que figuren inscritas siempre que el Estado de condena no se hubiera opuesto a esa retransmisibilidad, en cuyo caso se informará al Estado requirente acerca del Estado en que se dictó la condena, a los efectos oportunos. |
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13.4 |
inexistente |
Una vez cancelados o eliminados todos los antecedentes penales de un ciudadano nacional de un tercer país, el Registro Central de Penados procederá a suprimir, en el plazo máximo de un mes, la información que en su caso hubiera remitido al Sistema Centralizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.bis). |
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15 |
El Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal obtendrán la información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes. A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos que hayan tenido residencia o nacionalidad en otro Estado, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación, el Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los imputados. |
A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos nacionales de terceros países, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación, el Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los investigados. |
1 En la Exposición de Motivos se indica que “La relevancia de los delitos informáticos ha sufrido un crecimiento exponencial a lo largo de los años, como consecuencia del incremento del denominado ciberespacio y el consecuente aumento de la ciberpoblación en el ámbito de Internet.”
2 URL del expediente del proyecto en el Congreso. https://www.congreso.es/proyectos-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XIV&_iniciativas_id=121%2F000101
Mediante la modificación de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se pretende transponer la Directiva Europea (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (https://www.boe.es/doue/2019/123/L00018-00029.pdf.
Además, entre otras cuestiones, se aprovecha la ocasión para completar la transposición al Derecho español de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, así como para adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726.
3 Directiva Europea (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, ya mencionada anteriormente y disponible en https://www.boe.es/doue/2019/123/L00018-00029.pdf
4 “Criptomonedas y derecho penal: más allá del blanqueo de capitales”. Adán Nieto Martín y Beatriz García-Moreno. Universidad de Castilla-La Mancha. Publicado en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. RECPC 23-17 (2021). http://criminet.ugr.es/recpc/23/recpc23-17.pdf
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