El enlace como comunicación pública. El concepto de público nuevo
La industria del entretenimiento ha pretendido de una forma numantina desde hace tiempo que el enlace a una obra se considere por sí mismo un acto de comunicación pública.
En España, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se sitúa en contra de estas tesis, como muestra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2015, confirmada por la Audiencia Provincial en el caso nuncamas.org, donde, citando numerosos precedentes judiciales, se indica que considerar los enlaces de la página como un acto de comunicación pública:
“supone una interpretación forzada y expansiva del concepto jurídico de comunicación pública definido en la Ley de Propiedad Intelectual… En esas resoluciones se ha venido estableciendo que los enlaces de Internet no constituyen en España comunicación pública…” (más…)
LeerPatentes MP3. Absolución por no acreditar el uso de la patente MP3
El Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid absuelve al acusado de utilizar las patentes de la tecnología MP3 comercializadas por SISVEL.
El Juzgado pone de manifiesto la insuficiencia de la actividad probatoria que llevó a cabo el único perito que intervino en la investigación. La Sentencia analiza los posibles métodos para determinar si se ha usado una patente: (más…)
LeerEl Tribunal Supremo anula la sentencia del caso YOUKIOSKE
Párrafos destacados de la sentencia:
…el relato fáctico no es preciso en la determinación de lo imputado.
…durante mucho tiempo, los avances de la sociedad se asentaron sobre las copias que desde los monasterios se realizaban de los avances en técnicas y de las formas de ordenación social como presupuesto sobre el que avanzar las nuevas generaciones.
…En la interpretación del tipo penal debemos tener en cuenta, en consecuencia, una primera limitación en la aplicación del tipo penal, según resulta del carácter fragmentario del Derecho penal reservando la actuación de este sistema de represión a los ataques mas graves al bien jurídico. (más…)
LeerAspectos jurídicos de la impresión 3d
El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen con el título «Vivir mañana. La impresión en 3D: una herramienta para reforzar la economía europea» que contiene un apartado sobre los aspectos jurídicos de la también denominada “fabricación aditiva”.
A continuación se reproduce el apartado del informe que se ocupa de estos aspectos jurídicos. (más…)
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia absolutoria del caso nuncamas.org (2)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la absolución dictada por el Juzgado de lo Penal en el caso de la página de enlaces nuncamas.org
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1305/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2014
Apelante: CALUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMENT Y CIA SRC., TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, LAUREN FILMS VIDEO HOGAR, SA, SONY PICTURES CLASSIC INC. MANDALAY ENTERTAINMENT, UBISOFT SA, COLUMBIA PICTURES INDUSTRIES INC, TRISTAR PICTURES, ORION PICTURES CORPORATION, D./Dña. PROEIN S.A. , D./Dña. PARAMOUNT HOME ENTERNTAINMENT , ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L., METRO GOLDWIN MAYER STUDIOS INC., UNIVERSAL CITY STUDIOS, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA SL, WARNER HOME VIDEO ESPAQOLA, SA, MANGA FILMS S.L., ACCIAIM ENTERTAINMENT S.A, WALT DISNEY ENTERPRISES INC., PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN SL, D./Dña. TWENTIETH CENTURY FOX, TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY I.NEW LINE PRODUCTIONS INC. y NEW LINE PRODUCTIONS INC. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL (más…)
Leer1 de julio: las páginas de enlace ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
Desde el 1 de julio es delito, por primera vez en España, facilitar, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. Se diferencia así la actividad de facilitar el acceso o la localización de obras (art. 270.2), de la clásica comunicación pública que seguirá estando tipificada en el art. 270.1.
El último caso relacionado con estas páginas del que se ha tenido noticia es el relativo a la página series.ly, cuyos tres administradores al parecer fueron detenidos según se ha conocido recientemente, pero la actuación policial fue en todo caso anterior al 1 de julio, conforme han manifestado los responsables de la página en un comunicado publicado en su blog. (más…)
LeerNueva sentencia absolutoria para una web de enlaces. Caso nuncamas.org
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Youkioske ha creado expectación sobre cómo afectaría a la jurisprudencia existente en la materia que, de forma mayoritaria, había venido absolviendo a los responsables de este tipo de páginas.
El Juzgado de lo Penal nº 27 ha dictado la primera Sentencia relativa a una web de enlaces tras la pronunciada en el caso Youkioske y que se sitúa en la misma línea que la jurisprudencia comentada, absolviendo al titular de la web nuncamas.org. (más…)
LeerAbsolución por la venta de cartuchos para la nintendo DS
El Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca ha absuelto a los administradores de una empresa que vendía cartuchos para la ampliación de las funcionalidades de la consola Nintendo DS.
Destacamos a continuación algunos párrafos de la Sentencia que puede consultarse íntegramente aquí y que ha sido objeto de comentario en elotrolado.net
“los cartuchos que comercializaban los acusados, no se encuentran destinados específicamente a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador. Puesto que el cartucho lo que hace es superar las restricciones de seguridad de la consola, para que desde la misma se puedan ejecutar programas de ordenador: juegos libre, música, videos, copias de seguridad de juegos originales, juegos de Nintendo de otras zonas geográficas no europeas, distintos de los juegos originales de la Nintendo. No se utilizan de forma específica para ejecutar juegos piratas, teniendo además en cuenta que el cartucho por sí solo no lleva el software incorporado para ejecutarlo en la consola, sino que para ello se precisa descargar el mismo a través del programa correspondiente en la tarjeta Micro Sd, que se incorpora dentro del cartucho, y por tanto difícilmente puede conseguir la supresión no autorizada o la neutralización de los dispositivos técnicos utilizados para proteger programas de ordenador que contiene el juego o el producto informático comercializado por Nintendo.”
“Resultando incluso del informe elaborado a instancias de Nintendo de la encuesta y estudio realizado,…como así aclaró en el acto del juicio, que al menos un 48% de los encuestados utilizan las consolas manipuladas para fines distintos que no son los juegos piratas…, sobre la base de una encuesta que ni tan siquiera en el informe que se presenta se contienen todas las preguntas realizadas, a petición de Nintendo. Admitiendo que ni tan siquiera preguntaron si tenían juegos originales.”
“según se establecía en la Directiva 2009/24 CE DEL Parlamento Europeo y Consejo de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, las legislaciones nacionales , adoptarán las medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos siguientes: c) la puesta en circulación o tenencia con fines comerciales de cualquier medio cuyo único propósito sea facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se hubiere utilizado para desproveer un programa de ordenador.
Y como venimos diciendo el caso que enjuiciamos no responde a la exclusividad de propósito supresor contemplada por las normas transcritas”
“Pronunciándose en este sentido la ST T.J.C. Europeas c-355/12 que se ocupa de las medidas impuestas por Nintendo en sus consolas al declarar “Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular”; reconociendo el derecho de protección jurídica para cubrir las medidas tecnológicas que restringen de manera efectiva los actos no autorizados por los titulares de cualquier derecho de autor, aunque no debe impedir el funcionamiento normal o desarrollo tecnológico de los equipos electrónicos.”
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¿Criminalización del ‘control parental’ en la Red? El nuevo delito previsto en el art. 197 ter
La modificación del Código Penal (PDF) que se está tramitando en las Cortes está consiguiendo aunar en su contra a numerosos abogados y juristas. La tipificación de nuevas conductas, como la pornografía infantil simulada, así como la agravación de las penas para muchos delitos no están siendo bien acogidas.
Uno de los polémicos aspectos de esta reforma se refiere al art. 197 ter. Dicho precepto introduce un nuevo delito que hará pesar la sombra de la ilegalidad sobre numerosos programas informáticos y aplicaciones que están actualmente en el mercado, y que se pueden utilizar para cometer delitos contra la intimidad. Nos referimos a herramientas de control parental para vigilar qué hacen nuestros hijos menores en la Red.
En efecto, programas de control parental como Net Nanny, CyberPatrol o SafeEyes, permiten funcionalidades como monitorizar las actividades que se realizan en las redes sociales y sistemas de mensajería. Incluso un mero cliente de ‘terminal server’, según qué casos, puede usarse también para violentar la intimidad de un tercero.
Así mismo, programas antivirus, como los que pueden comercializar empresas como PANDA, incluyen también herramientas de “control parental” con funcionalidades que pueden caer dentro de la redacción prevista. De hecho, MOVISTAR ha lanzado recientemente una herramienta –MOVISTAR PROTEGE– que, según se indica en su página, “permite supervisar la actividad de los menores en Internet” y “monitorea la actividad social en línea … los mensajes de teléfono y SMS”, mostrando “quiénes son los amigos de los usuarios y qué tipo de contenido se comparte”.
‘Control parental’ y vigilancia: ¿Posible delito?
Muchas de dichas herramientas están pensadas para usarla con los hijos pequeños, pero hay que tener en cuenta, de un lado, que los niños , al igual que los adultos, tienen derecho a su intimidad y secreto de las comunicaciones y, de otro, que nada impide que estas herramientas se instalen también en dispositivos usados por personas mayores de edad. Por tanto, es necesario estudiar si cabe la posibilidad de que se consideren dentro de la redacción prevista, que arroja muchas dudas e incertidumbres.
En concreto, el indicado art. 197 ter, introducido por el PP en el trámite de enmiendas, castiga a quien con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 197 y 197 bis,produzca, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer el hecho delictivo.
Destaca en este tipo penal, de entrada, un elemento claramente subjetivo y de difícil interpretación como es la “intención de facilitar la comisión” del delito y, en segundo lugar, un concepto jurídico indeterminado que introduce una evidente inseguridad jurídica: que el programa informático esté “concebido o adaptado principalmente” para ese propósito.
Por otro lado, el hecho delictivo a considerar puede ser uno de los siguientes:
- Apoderarse de los mensajes de correo electrónico de un tercero, interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, todo ello realizado para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad, y sin su consentimiento (197.1).
- Apoderarse, utilizar, alterar, modificar, sin estar autorizado y en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como acceder sin estar autorizado, por cualquier medio, a los mismos. (197.2).
- Acceder o facilitar a otro el acceso, por cualquier medio, el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o mantenerse en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado para ello. (197 bis 1.).
- Interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado. (197 bis.2).
Con este deficiente texto, como hemos dicho, numerosos programas y servicios actualmente disponibles en el mercado pueden verse afectados. Y los dos elementos principales del delito previsto no están exentos de polémica.
Por un lado, el concepto jurídico indeterminado de estar “concebido o adaptado principalmente” para cometer algunos de los delitos mencionados es tan maleable que, no se puede descartar, habrá quien defienda que la mera posibilidad de usarse para este propósito delictivo sea suficiente para tener que soportar los rigores de un proceso penal.
Por otro lado, el elemento subjetivo del tipo, la “intención de facilitar”, no presenta mayor rigor que el anterior y requerirá igualmente un desarrollo jurisprudencial sobre los elementos que puedan acreditar o descartar dicha “intención” tan difícil de valorar.
Más inseguridad jurídica
En definitiva, con esta redacción, muchas de estas herramientas tendrán que soportar la duda sobre si son o no delictivas con la consiguiente inseguridad jurídica a la que nuestros gobernantes nos tienen acostumbrados tanto en este como en otros ámbitos.
De hecho, un numeroso grupo de catedráticos ha suscrito un manifiesto (PDF) donde critican abiertamente el proyecto y terminan reclamando a la mayoría parlamentaria, que se constituya tras las próximas elecciones generales, que considere la necesidad de derogar, de raíz y sin excepciones, entre otras leyes, la nueva reforma penal.
Entre los defectos señalados por los catedráticos y que son predicables del delito que analizamos, se encuentran la “pobreza técnica” del proyecto o la sustitución del principio de culpabilidad por“criterios de peligrosidad”, todo ello además, burlando continuamente los trámites legalmente establecidos para la tramitación de las leyes que afectan a derechos y libertades fundamentales, pues “incluso, en el seno del trámite parlamentario se introducen -bajo la cobertura de enmiendas del Grupo Parlamentario que sostiene al Ejecutivo- nuevas regulaciones referidas a delitos que no habían sido sometidas tampoco a dictamen previo“.
Habrá que estar pendiente de la evolución que sigue esta reforma ahora en el Senado.
Artículo publicado originalmente en El Mundo.
Actualizaciones:
– El 1 de julio entró en vigor la reforma objeto de comentario:
– 20/7/2015 Detención de un joven en Jaén por espiar a su novia mediante una app para móvil
LeerMasaltos case Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada sobre keywords. Caso masaltos
La empresa española MASALTOS sigue con su cruzada frente a Google para evitar la utilización de su marca como Keyword en el sistema publicitario Adwords de Google.
Recientemente, se ha conocido que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso sobre la legalidad del uso de marcas ajenas como keywords o palabras clave en los enlaces patrocinados de los motores de búsqueda como Google.
MASALTOS ya ha obtenido a su favor varias resoluciones sobre esta utlización que se está haciendo de su marca. Entre ellas, cabe destacar la Sentencia de Audiencia Provincial de Granada núm. 67/2014 de 14 marzo que sigue la misma línea que la sentencia dictada en el caso NOVASAN, en el sentido de no resultar de aplicación el principio de especialidad en este tipo de conflictos, cuando los signos en disputa son coincidentes, al afirmar, en relación con la aplicación del art. 34.2 de la Ley de Marcas, que “como señala la STS de 2 de noviembre de 2011, en las violaciones e infracciones a las marcas que contempla el artículo 34.2 no rige el principio de la especialidad (los productos designados por los signos en conflicto no tienen que ser similares) y no se requiere el riesgo de confusión (pues cabe que el uso ilícito pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo), pero sí es necesario que los signos sean idénticos o semejantes pues, como añade la STS de 14 de mayo de 2012, el concepto comunitario de riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación ( art. 4.1.b de la Directiva 89/104/CEE), es decir, “la suposición equivocada de que el producto procede de empresas que, si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico”.
Habrá que estar pendiente del pronunciamiento del Tribunal Supremo que sentará doctrina al respecto.
Actualización 10/3/2016. Sentencias del Tribunal Supremo en los casos de MASALTOS:
– Comentario de Paz Martín (Herrero y Asociados)
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la absolución por la venta de cartuchos para ampliar las funcionalidades de la Nintendo DS
Mediante la sentencia , de fecha 15 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid que absolvía a los acusados de comercializar cartuchos para ampliar las funcionalidades de la consola Nintendo DS.
La Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial afirmaba que el cartucho objeto de litigio “no está concreta y específicamente destinado, tal y como expresamente indica el tipo penal del art. 270.3 C.P., a neutralizar esa consola Nintendo DS, y con ello, cabe concluir que el uso de este elemento no integra el tipo penal referido” citando en defensa de este argumento numerosos precedentes judiciales anteriores.
Igualmente se contenían referencias a la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-355/12, que se ocupa de las medidas impuestas por NINTENDO en sus consolas, al declarar que “Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular.”
LeerTeoría General de los signos distintivos
This paper systematically delineates a general theory for all kinds of distinctive signs. For this purpose the author uses the partial studies developed by industrial property and other areas of law, on any special signs such as trademarks, geographical indications, quality seals, given names, commercial names, and others. Dr. Riofrío uses an inductive approach that includes laws, jurisprudence and doctrine of several countries. Regarding the structure, after an introduction, he determines a set of signs, the one that will be the universe to analyze (Chapter I), then he indicates eleven general principles of these signs (Chapter II), ending with a list of conclusions that has reached (Chapter III). Among other things, Dr. Riofrío concludes that it is possible to make a general theory that applies to all kinds of sign and that this theory greatly benefits the doctrinal clarification of the signs less regulated by law.
Teoría general de los signos distintivos.
Ya en el año 2001, en el libro “El Derecho al Nombre de Dominio” y en este artículo planteaba, con ocasión del análisis jurídico de los nombres de dominio, la conveniencia de trabajar en el estudio de una teoría general de los signos distintivos, que integrara los diferentes elementos individualizadores y distintivos de trascendencia jurídica a que da lugar la actividad humana.
En esta ocasión, el Dr. Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba se ocupa extensamente de esta cuestión en un interesante trabajo titulado “TEORÍA GENERAL DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS”, publicado en la Revista La Propiedad Inmaterial n.º 18, Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2014, pp. 191-219.
En su artículo, el autor destaca cómo no se ha encontrado en la doctrina revisada un estudio sistemático del universo de los signos distintivos. Por el contrario, abundan estudios especializados en signos como las marcas, los nombres de dominio, el nombre comercial, los sellos de garantía, las indicaciones geográficas, etc. No obstante, destaca el Dr. Riofrío, se echa en falta una teoría general sobre los signos distintivos que determine qué es lo propio del género, y qué pertenece a la especie.
Así las cosas, en esta investigación el autor nos propone dos objetivos: (i) determinar cuál es el conjunto de signos distintivos que interesa al derecho, y, (ii) señalar cuáles son los principios generales de todos los signos. Abordaremos estos temas en su orden.
El texto completo, publicado bajo licencia Creative Commons Attribution 3.0 en la web de la revista, puede consultarse también aquí.
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