Las consecuencias de la sentencia Schrems sobre el modelo “safe harbor” de protección de datos
La reciente Sentencia del TSJUE dictada en el caso Schrems y la nota de prensa que la precedió han dado lugar a un vivo debate. Aquí intentaremos desgranar el caso y apuntar las eventuales consecuencias prácticas que pudiera generar, especialmente a las empresas españolas.
En primer lugar, analicemos el conflicto. El Sr. Maximillian Schrems, ciudadano austriaco, basándose en las revelaciones realizadas en 2013 por el Sr. Edward Snowden en relación con las actividades de los servicios de información de Estados Unidos (en particular, la National Security Agency o «NSA»), sostenía que debía comprobarse, por parte del equivalente a la Agencia Española de Protección de Datos, si las empresas incluidas en el sistema denominado “safe harbor” (puerto seguro) de EE.UU. de manera efectiva satisfacían los requisitos que impone la normativa europea de protección de datos. (más…)
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia absolutoria del caso nuncamas.org (2)
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la absolución dictada por el Juzgado de lo Penal en el caso de la página de enlaces nuncamas.org
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1305/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2014
Apelante: CALUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMENT Y CIA SRC., TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, LAUREN FILMS VIDEO HOGAR, SA, SONY PICTURES CLASSIC INC. MANDALAY ENTERTAINMENT, UBISOFT SA, COLUMBIA PICTURES INDUSTRIES INC, TRISTAR PICTURES, ORION PICTURES CORPORATION, D./Dña. PROEIN S.A. , D./Dña. PARAMOUNT HOME ENTERNTAINMENT , ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L., METRO GOLDWIN MAYER STUDIOS INC., UNIVERSAL CITY STUDIOS, SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA SA, THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA SL, WARNER HOME VIDEO ESPAQOLA, SA, MANGA FILMS S.L., ACCIAIM ENTERTAINMENT S.A, WALT DISNEY ENTERPRISES INC., PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN SL, D./Dña. TWENTIETH CENTURY FOX, TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY I.NEW LINE PRODUCTIONS INC. y NEW LINE PRODUCTIONS INC. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL (más…)
LeerLos movimientos sociales también tienen derecho al nombre Social
Desde que surgió el 15-M hemos asistido a un desfile de siglas, eslóganes, nombres y “marcas” que, por momentos, nos recordaban la profusión de partidos que participaron en los albores de nuestra todavía joven democracia. Pero ahora no son solo los partidos los agentes del cambio político, incluso podríamos decir que ni siquiera son los principales agentes de los cambios a los que estamos asistiendo. Es cierto que, tarde o temprano y de una forma u otra, hay que pasar por esta institución, pero adquieren ya un mayor marcado carácter instrumental, respecto de las bases y movimientos sociales a los que pretende representar o simplemente ayudar a canalizar sus inquietudes, a resolver sus problemas.
Este cúmulo de iniciativas, partidos, asociaciones y movimientos sociales, que en ocasiones podríamos calificar de atípicos en nuestro sistema institucional, no ha sido ajeno a conflictos de carácter identitario, conflictos que se han desarrollado en diversos ámbitos y escenarios, como los que afectan a Podemos (1 y 2).
Una de estas batallas está siendo la protagonizada por un movimiento que constituyó una clara herramienta de confluencia hacia el denominado 15-M: DEMOCRACIA REAL YA. (más…)
Leer1 de julio: las páginas de enlace ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
Desde el 1 de julio es delito, por primera vez en España, facilitar, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. Se diferencia así la actividad de facilitar el acceso o la localización de obras (art. 270.2), de la clásica comunicación pública que seguirá estando tipificada en el art. 270.1.
El último caso relacionado con estas páginas del que se ha tenido noticia es el relativo a la página series.ly, cuyos tres administradores al parecer fueron detenidos según se ha conocido recientemente, pero la actuación policial fue en todo caso anterior al 1 de julio, conforme han manifestado los responsables de la página en un comunicado publicado en su blog. (más…)
LeerNueva sentencia absolutoria para una web de enlaces. Caso nuncamas.org
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Youkioske ha creado expectación sobre cómo afectaría a la jurisprudencia existente en la materia que, de forma mayoritaria, había venido absolviendo a los responsables de este tipo de páginas.
El Juzgado de lo Penal nº 27 ha dictado la primera Sentencia relativa a una web de enlaces tras la pronunciada en el caso Youkioske y que se sitúa en la misma línea que la jurisprudencia comentada, absolviendo al titular de la web nuncamas.org. (más…)
LeerBITCOINS. IVA y normativa sobre servicios de pago y blanqueo de capitales
Poco a poco se van despejando algunas de las dudas que se ciernen sobre los negocios relacionados con Bitcoins.
Recientemente, gracias a Alejandro Gómez de la Cruz hemos tenido conocimiento de la Resolución de la Dirección General de Tributos por la que se responde a la consulta vinculante nº V1029-15. En dicha Resolución, de una importancia capital para los empresarios relacionados con las monedas virtuales, se llega a afirmar que las transmisiones de bitcoins son operaciones exentas de IVA, al constituir estos “efectos comerciales” que actúan como “medios de pago.”
Es decir, el Bitcoin no está sujeto a IVA por ser un “medio de pago”. De esta conclusión puede extraerse dos noticias, una buena y otra mala. (más…)
LeerEl informe del Ministerio de Hacienda británico sobre las monedas digitales y bitcoins
El Ministerio de Hacienda del Reino Unido (Her Majesty’s Treasury) ha hecho público un informe sobre las monedas digitales emitido en respuesta a una petición pública de información que había efectuado.
El informe no ha sido acogido de forma unánime por los empresarios y usurarios relacionados con el bitcoin y las monedas digitales, pues es cierto que contiene previsiones un tanto inquietantes.
El trabajo se sitúa en la misma línea que el anterior informe emitido por el Banco Central Europeo, pero si acaso parece ir un poco más allá.
Tras reconocer en abstracto las ventajas de la tecnología que subyace a estas monedas, el informe subraya que el Gobierno, en respuesta a la situación actual, tiene la intención de aplicar la normativa sobre blanqueo de capitales a los intercambios de moneda digital, para promover la innovación y la protección contra la utilización criminal, de forma que se prevén consultas para llevarlo a acabo.
“In response, the government intends to apply anti-money laundering regulation to digital currency exchanges, to support innovation and prevent criminal use. The government is committing to a full consultation on the proposed regulatory approach early in the next Parliament. The consultation will seek views and evidence on key questions including how antimoney laundering regulation should be applied to the digital currencies sector, the scope of the regulatory perimeter and the identity of the regulator.”
Y adelanta el objetivo de la regulación que se avecina: identificar y procesar a la actividad delictiva relacionada con las monedas digitales, incluyendo la posibilidad de embargar y decomisar digitales fondos de divisas donde las transacciones son con fines delictivos.
“As part of the consultation on the proposed regulatory approach, the government will look at how to ensure that law enforcement bodies have effective skills, tools and legislation to identify and prosecute criminal activity relating to digital currencies, including the ability to seize and confiscate digital currency funds where transactions are for criminal purposes.”
A estos efectos, se hace especial hincapié en que las monedas digitales tienen riesgos para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
“The Financial Action Task Force (FATF) has noted the legitimate uses of digital currencies, and identified characteristics of digital currencies that present potential anti-money laundering and counter-terrorist financing risks.”
El informe acaba refiriéndose a un trabajo hecho público en febrero por el Banco de Inglaterra, donde se indica que en su agenda de investigación está la posibilidad de creación de monedas virtuales por parte de los bancos centrales.
“the Bank of England announced it will undertake research on central bank-issued digital currencies as part of its new research agenda. This work covers the potential costs and benefits of doing so as well as the economic impact, technological requirements and necessary regulations for a central bank-run system.”
El Ministerio de Hacienda del Reino Unido (Her Majesty’s Treasury) ha hecho público un informe sobre las monedas digitales emitido en respuesta a una petición pública de información que había efectuado.
El informe no ha sido acogido de forma unánime por los empresarios y usuarios relacionados con el bitcoin y las monedas digitales, pues es cierto que contiene previsiones un tanto inquietantes.
El trabajo se sitúa en la misma línea que el anterior informe emitido por el Banco Central Europeo, pero si acaso parece ir un poco más allá en sus conclusiones.
Tras reconocer en abstracto las ventajas de la tecnología que subyace a estas monedas, el informe subraya que el Gobierno, en respuesta a la situación actual, tiene la intención de aplicar la normativa sobre blanqueo de capitales a los intercambios de moneda digital, para promover la innovación y la protección contra la utilización criminal, de forma que se prevén consultas para llevarlo a acabo.
“In response, the government intends to apply anti-money laundering regulation to digital currency exchanges, to support innovation and prevent criminal use. The government is committing to a full consultation on the proposed regulatory approach early in the next Parliament. The consultation will seek views and evidence on key questions including how antimoney laundering regulation should be applied to the digital currencies sector, the scope of the regulatory perimeter and the identity of the regulator.”
Y adelanta el objetivo de la regulación que se avecina: identificar y procesar a la actividad delictiva relacionada con las monedas digitales, incluyendo la posibilidad de embargar y decomisar fondos de divisas digitales donde las transacciones se efectúen con fines delictivos.
“As part of the consultation on the proposed regulatory approach, the government will look at how to ensure that law enforcement bodies have effective skills, tools and legislation to identify and prosecute criminal activity relating to digital currencies, including the ability to seize and confiscate digital currency funds where transactions are for criminal purposes.”
A estos efectos, se hace especial hincapié en que las monedas digitales tienen riesgos para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
“The Financial Action Task Force (FATF) has noted the legitimate uses of digital currencies, and identified characteristics of digital currencies that present potential anti-money laundering and counter-terrorist financing risks.”
El informe acaba refiriéndose a un trabajo hecho público en febrero por el Banco de Inglaterra, donde se indica que en su agenda de investigación está la posibilidad de creación de monedas virtuales por parte de los bancos centrales.
“the Bank of England announced it will undertake research on central bank-issued digital currencies as part of its new research agenda. This work covers the potential costs and benefits of doing so as well as the economic impact, technological requirements and necessary regulations for a central bank-run system.”
LeerAbsolución por la venta de cartuchos para la nintendo DS
El Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca ha absuelto a los administradores de una empresa que vendía cartuchos para la ampliación de las funcionalidades de la consola Nintendo DS.
Destacamos a continuación algunos párrafos de la Sentencia que puede consultarse íntegramente aquí y que ha sido objeto de comentario en elotrolado.net
“los cartuchos que comercializaban los acusados, no se encuentran destinados específicamente a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador. Puesto que el cartucho lo que hace es superar las restricciones de seguridad de la consola, para que desde la misma se puedan ejecutar programas de ordenador: juegos libre, música, videos, copias de seguridad de juegos originales, juegos de Nintendo de otras zonas geográficas no europeas, distintos de los juegos originales de la Nintendo. No se utilizan de forma específica para ejecutar juegos piratas, teniendo además en cuenta que el cartucho por sí solo no lleva el software incorporado para ejecutarlo en la consola, sino que para ello se precisa descargar el mismo a través del programa correspondiente en la tarjeta Micro Sd, que se incorpora dentro del cartucho, y por tanto difícilmente puede conseguir la supresión no autorizada o la neutralización de los dispositivos técnicos utilizados para proteger programas de ordenador que contiene el juego o el producto informático comercializado por Nintendo.”
“Resultando incluso del informe elaborado a instancias de Nintendo de la encuesta y estudio realizado,…como así aclaró en el acto del juicio, que al menos un 48% de los encuestados utilizan las consolas manipuladas para fines distintos que no son los juegos piratas…, sobre la base de una encuesta que ni tan siquiera en el informe que se presenta se contienen todas las preguntas realizadas, a petición de Nintendo. Admitiendo que ni tan siquiera preguntaron si tenían juegos originales.”
“según se establecía en la Directiva 2009/24 CE DEL Parlamento Europeo y Consejo de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, las legislaciones nacionales , adoptarán las medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos siguientes: c) la puesta en circulación o tenencia con fines comerciales de cualquier medio cuyo único propósito sea facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se hubiere utilizado para desproveer un programa de ordenador.
Y como venimos diciendo el caso que enjuiciamos no responde a la exclusividad de propósito supresor contemplada por las normas transcritas”
“Pronunciándose en este sentido la ST T.J.C. Europeas c-355/12 que se ocupa de las medidas impuestas por Nintendo en sus consolas al declarar “Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular”; reconociendo el derecho de protección jurídica para cubrir las medidas tecnológicas que restringen de manera efectiva los actos no autorizados por los titulares de cualquier derecho de autor, aunque no debe impedir el funcionamiento normal o desarrollo tecnológico de los equipos electrónicos.”
Leer
El bitcoin en el punto de mira de los legisladores. Sobre el informe del BCE de febrero de 2015
Californa prepara una Ley para dotar de seguridad jurídica al bitcoin y resto de monedas virtuales. Mientras, a este lado del Atlántico, EUROPOL las considera como un instrumento ideal para el blanqueo de capitales y el Banco Central Europeo, en su reciente informe sobre los sistemas de monedas virtuales (VCS, Virtual Currencies Schemes), advierte de los riesgos que sus usuarios corren.
A pesar de que el informe analiza monedas como el bitcoin con cierta profundidad, e incluso reconoce algunas ventajas sobre el actual sistema de medios de pago, lo hace de un modo todavía insuficiente para despejar las dudas, sobre todo legales, que se ciernen sobre este nuevo dinero electrónico y sobre la manera “legal” en que deben desenvolverse las empresas e iniciativas económicas de estos ecosistemas, especialmente en materia tributaria y de aplicación de la normativa financiera y sobre blanqueo de capitales.
Ya al principio se adelanta la concusión de que estas monedas no pueden ser consideradas dinero, ni conforme a la literatura económica ni desde una perspectiva legal. Por tanto, para el BCE, el bitcoin, y resto de monedas virtuales, de momento, no constituyen ninguna forma de dinero.
“the ECB does not regard virtual currencies, such as Bitcoin, as full forms of money as defined in economic literature. Virtual currency is also not money or currency from a legal perspective.”
El BCE, así, define las monedas virtuales como una “representación digital de valor” que, en determinadas circunstancias, pueden ser usadas como una “alternativa al dinero” y sustituir a los billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico.
“For the purpose of this report, it is defined as a digital representation of value, not issued by a central bank, credit institution or e-money institution, which in some circumstances can be used as an alternative to money…
VCS can/may substitute banknotes and coins, scriptural money and e-money in certain payment situations.”
El informe también reconoce la existencia de nuevos actores en el ámbito de los pagos que no existían previamente.
“The VCS “ecosystem” consists mainly of specific, new categories of actors which were not present in the payments environment before. Moreover, emerging business models are built around obtaining, storing, accessing and transferring units of virtual currency.”
Incluso se adelanta una tipificación de estos actores, entre los que diferencia varias figuras:
- Inventores que crean la moneda virtual y desarrollan la parte técnica de la red.
- Emisores que pueden generar unidades de la moneda virtual.
- Mineros, definidos como las personas que llevan a cabo los procesos informáticos para validar las transacciones a cambio de recibir unidades de la moneda que minan.
- Proveedores de servicios de procesamiento de las ordenes de transferencia que, en el caso de las monedas descentralizadas, coincide con la figura del minero.
- Usuarios de la moneda virtual que la usan para comprar bienes o servcios, hacer pagos entre personas o como inversión. El informe diferencia 5 formas de obtener Bitcoins: 1. compra, 2. realizando actividades que son remuneradas con monedas virtuales (por ejemplo, ver publicidad), 3. mineria, 4. recepción de pagos y 5. como donación.
- Proveedores de monederos a los usuarios para que guarden sus monedas virtuales y las transacciones que efectúen.
- Cambistas (exchangers) que permiten a los usuarios cambiar sus monedas virtuales por otras o por dinero de curso legal, respecto de los que se indica que muchos de ellos no son entidades financieras.
- Plataformas de compraventa (trading) que ponen en contacto a compradores y vendedores pero sin realizar las transacciones, como por ejemplo localbitcoins.
- Otros actores que no entran dentro de las categorías anteriores, como por ejemplo facilitadores de pago (que permiten a los empresarios aceptar monedas virtuales como medios de pago), desarrolladores de software, fabricantes de hardware (equipos de minería), proveedores de servicios financieros como fondos de inversión y derivados y “tumblers” o proveedores de servicios para incrementar el anonimato de las transacciones.
Pero en cuanto a los aspectos legales que afectan a todos estos actores, el BCE se limita a indicar que en relación con sus competencias, en el campo de los sistemas de pago, no ve la necesidad de modificar o ampliar el actual marco jurídico de la UE. No obstante, sí indica que celebraría una aclaración, por cada autoridad correspondiente, en cuanto a cómo se aplican a las monedas virtuales las medidas legislativas y los marcos de regulación y supervisión existentes, así como, en caso de ser necesario, su modificación.
“In order to establish clarity on virtual currency and related aspects, the ECB would welcome clarification by each respective authority as to how the relevant legislative, regulatory and supervisory frameworks apply to virtual currency schemes, and amendment of these frameworks if needed. For its own tasks in the field of payment systems, the ECB does not see the need to amend or expand the current EU legal framework related to these tasks.”
Por tanto, el BCE no considera a las monedas virtuales como dinero, pero sí reconoce, principalmente, su potencial como instrumento de pago, como ya hicieran el Banco de Inglaterra y la Reserva Federal de Boston. Y en este sentido, considera que no debe modificarse el marco regulatorio actual de la Unión Europea, al estimar que el desarrollo actual de estas monedas no supone ningún riesgo para sus competencias de materia de política monetaria.
En fin, ahora queda que las “autoridades” a las que hace referencia el BCE cojan el guante lanzado y, cuanto antes, efectúen las clarificaciones que sean necesarias para dotar de seguridad jurídica al ecosistema de las monedas virtuales.
Enlaces:
– Informe del BCE: https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/virtualcurrencyschemesen.pdf
– Artículos publicados:
http://www.coindesk.com/european-central-bank-digital-currencies-inherently-unstable/
– Hilos abiertos en bitcointalk.org sobre el documento anterior del BCE de 2012:
https://bitcointalk.org/index.php?topic=121186.0
https://bitcointalk.org/index.php?topic=121271.0
Leer¿Criminalización del ‘control parental’ en la Red? El nuevo delito previsto en el art. 197 ter
La modificación del Código Penal (PDF) que se está tramitando en las Cortes está consiguiendo aunar en su contra a numerosos abogados y juristas. La tipificación de nuevas conductas, como la pornografía infantil simulada, así como la agravación de las penas para muchos delitos no están siendo bien acogidas.
Uno de los polémicos aspectos de esta reforma se refiere al art. 197 ter. Dicho precepto introduce un nuevo delito que hará pesar la sombra de la ilegalidad sobre numerosos programas informáticos y aplicaciones que están actualmente en el mercado, y que se pueden utilizar para cometer delitos contra la intimidad. Nos referimos a herramientas de control parental para vigilar qué hacen nuestros hijos menores en la Red.
En efecto, programas de control parental como Net Nanny, CyberPatrol o SafeEyes, permiten funcionalidades como monitorizar las actividades que se realizan en las redes sociales y sistemas de mensajería. Incluso un mero cliente de ‘terminal server’, según qué casos, puede usarse también para violentar la intimidad de un tercero.
Así mismo, programas antivirus, como los que pueden comercializar empresas como PANDA, incluyen también herramientas de “control parental” con funcionalidades que pueden caer dentro de la redacción prevista. De hecho, MOVISTAR ha lanzado recientemente una herramienta –MOVISTAR PROTEGE– que, según se indica en su página, “permite supervisar la actividad de los menores en Internet” y “monitorea la actividad social en línea … los mensajes de teléfono y SMS”, mostrando “quiénes son los amigos de los usuarios y qué tipo de contenido se comparte”.
‘Control parental’ y vigilancia: ¿Posible delito?
Muchas de dichas herramientas están pensadas para usarla con los hijos pequeños, pero hay que tener en cuenta, de un lado, que los niños , al igual que los adultos, tienen derecho a su intimidad y secreto de las comunicaciones y, de otro, que nada impide que estas herramientas se instalen también en dispositivos usados por personas mayores de edad. Por tanto, es necesario estudiar si cabe la posibilidad de que se consideren dentro de la redacción prevista, que arroja muchas dudas e incertidumbres.
En concreto, el indicado art. 197 ter, introducido por el PP en el trámite de enmiendas, castiga a quien con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 197 y 197 bis,produzca, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer el hecho delictivo.
Destaca en este tipo penal, de entrada, un elemento claramente subjetivo y de difícil interpretación como es la “intención de facilitar la comisión” del delito y, en segundo lugar, un concepto jurídico indeterminado que introduce una evidente inseguridad jurídica: que el programa informático esté “concebido o adaptado principalmente” para ese propósito.
Por otro lado, el hecho delictivo a considerar puede ser uno de los siguientes:
- Apoderarse de los mensajes de correo electrónico de un tercero, interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, todo ello realizado para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad, y sin su consentimiento (197.1).
- Apoderarse, utilizar, alterar, modificar, sin estar autorizado y en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como acceder sin estar autorizado, por cualquier medio, a los mismos. (197.2).
- Acceder o facilitar a otro el acceso, por cualquier medio, el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o mantenerse en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado para ello. (197 bis 1.).
- Interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado. (197 bis.2).
Con este deficiente texto, como hemos dicho, numerosos programas y servicios actualmente disponibles en el mercado pueden verse afectados. Y los dos elementos principales del delito previsto no están exentos de polémica.
Por un lado, el concepto jurídico indeterminado de estar “concebido o adaptado principalmente” para cometer algunos de los delitos mencionados es tan maleable que, no se puede descartar, habrá quien defienda que la mera posibilidad de usarse para este propósito delictivo sea suficiente para tener que soportar los rigores de un proceso penal.
Por otro lado, el elemento subjetivo del tipo, la “intención de facilitar”, no presenta mayor rigor que el anterior y requerirá igualmente un desarrollo jurisprudencial sobre los elementos que puedan acreditar o descartar dicha “intención” tan difícil de valorar.
Más inseguridad jurídica
En definitiva, con esta redacción, muchas de estas herramientas tendrán que soportar la duda sobre si son o no delictivas con la consiguiente inseguridad jurídica a la que nuestros gobernantes nos tienen acostumbrados tanto en este como en otros ámbitos.
De hecho, un numeroso grupo de catedráticos ha suscrito un manifiesto (PDF) donde critican abiertamente el proyecto y terminan reclamando a la mayoría parlamentaria, que se constituya tras las próximas elecciones generales, que considere la necesidad de derogar, de raíz y sin excepciones, entre otras leyes, la nueva reforma penal.
Entre los defectos señalados por los catedráticos y que son predicables del delito que analizamos, se encuentran la “pobreza técnica” del proyecto o la sustitución del principio de culpabilidad por“criterios de peligrosidad”, todo ello además, burlando continuamente los trámites legalmente establecidos para la tramitación de las leyes que afectan a derechos y libertades fundamentales, pues “incluso, en el seno del trámite parlamentario se introducen -bajo la cobertura de enmiendas del Grupo Parlamentario que sostiene al Ejecutivo- nuevas regulaciones referidas a delitos que no habían sido sometidas tampoco a dictamen previo“.
Habrá que estar pendiente de la evolución que sigue esta reforma ahora en el Senado.
Artículo publicado originalmente en El Mundo.
Actualizaciones:
– El 1 de julio entró en vigor la reforma objeto de comentario:
– 20/7/2015 Detención de un joven en Jaén por espiar a su novia mediante una app para móvil
LeerMasaltos case Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada sobre keywords. Caso masaltos
La empresa española MASALTOS sigue con su cruzada frente a Google para evitar la utilización de su marca como Keyword en el sistema publicitario Adwords de Google.
Recientemente, se ha conocido que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso sobre la legalidad del uso de marcas ajenas como keywords o palabras clave en los enlaces patrocinados de los motores de búsqueda como Google.
MASALTOS ya ha obtenido a su favor varias resoluciones sobre esta utlización que se está haciendo de su marca. Entre ellas, cabe destacar la Sentencia de Audiencia Provincial de Granada núm. 67/2014 de 14 marzo que sigue la misma línea que la sentencia dictada en el caso NOVASAN, en el sentido de no resultar de aplicación el principio de especialidad en este tipo de conflictos, cuando los signos en disputa son coincidentes, al afirmar, en relación con la aplicación del art. 34.2 de la Ley de Marcas, que “como señala la STS de 2 de noviembre de 2011, en las violaciones e infracciones a las marcas que contempla el artículo 34.2 no rige el principio de la especialidad (los productos designados por los signos en conflicto no tienen que ser similares) y no se requiere el riesgo de confusión (pues cabe que el uso ilícito pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo), pero sí es necesario que los signos sean idénticos o semejantes pues, como añade la STS de 14 de mayo de 2012, el concepto comunitario de riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación ( art. 4.1.b de la Directiva 89/104/CEE), es decir, “la suposición equivocada de que el producto procede de empresas que, si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico”.
Habrá que estar pendiente del pronunciamiento del Tribunal Supremo que sentará doctrina al respecto.
Actualización 10/3/2016. Sentencias del Tribunal Supremo en los casos de MASALTOS:
– Comentario de Paz Martín (Herrero y Asociados)
LeerLa Audiencia Provincial de Madrid confirma la absolución por la venta de cartuchos para ampliar las funcionalidades de la Nintendo DS
Mediante la sentencia , de fecha 15 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid que absolvía a los acusados de comercializar cartuchos para ampliar las funcionalidades de la consola Nintendo DS.
La Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial afirmaba que el cartucho objeto de litigio “no está concreta y específicamente destinado, tal y como expresamente indica el tipo penal del art. 270.3 C.P., a neutralizar esa consola Nintendo DS, y con ello, cabe concluir que el uso de este elemento no integra el tipo penal referido” citando en defensa de este argumento numerosos precedentes judiciales anteriores.
Igualmente se contenían referencias a la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-355/12, que se ocupa de las medidas impuestas por NINTENDO en sus consolas, al declarar que “Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular.”
Leer