COMENTARIO A LA ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO, DE 21 DE MARZO DE 2.000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio en Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)
1. Introducción
Mientras que la AI (Asociación de Internautas) es crítica con la aprobación de las nuevas normas[1], como era de esperar, al otro lado de la dialéctica -y dudosa representatividad- “internetera”, la AUI (Asociación de Usuarios de Internet) se congratula por el sentido que la incipiente reforma ha adoptado, al calificar las normas como muy positivas.
Con independencia de posiciones ideológicas e intereses particulares, lo cierto es que, como ha sido destacado, la reforma introduce escasas novedades y, en opinión de muchos, no todas para bien. En cualquier caso, el servicio de registro de nombres de dominio bajo “.es” daba la impresión de haber tocado fondo, encontrándose en una situación en que difícilmente podría imaginarse un paso atrás, pero, por momentos, parece haberse conseguido en algunos aspectos. Todo el mundo coincidía en que era necesario iniciar una reforma en el menor tiempo posible, pero antes de abordar toda la problemática de los nombres de dominio desde una perspectiva completa, se hacía imprescindible apagar los fuegos que impedían una gestión ágil y eficaz.
El cambio operado en la organización responsable de la gestión era, probablemente, una de las primeras decisiones que habían de ser adoptadas en el proceso de reforma (cuestión abordada en la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2.000, publicada en el BOE de 6 de marzo). Se ha escogido una personalidad ya creada, con escasos o nulos contenidos actuales (la antigua RETEVISION), evitándose así la necesidad de esperar la creación de una nueva entidad, con personalidad jurídica propia y verdaderamente independiente, como todos deseamos.
Consideremos que las normas publicadas han de ser objeto de un desarrollo en el que, verdaderamente, habrá de verificarse la reforma real, aún pendiente, del sistema de asignación de nombres de dominio, tal y como destacaba recientemente en “ciberpais” el jurista Amadeu Abril. Las propias normas, si se es consecuente con los cambios que han de efectuarse, han nacido para ser en breve modificadas, pero, por ventura o desgracia, nuestro sistema jurídico es todo un ejemplo de perdurabilidad de normas supuestamente provisionales y transitorias.
La publicación oficial de las normas que seguidamente se comentan constituyen el pistoletazo de salida en el episodio español de la batalla por la determinación del sistema de nombres de dominio. El gobierno ha emitido su particular “Libro Blanco”; ahora la voz corresponde a la comunidad de Internet, gran ausente de momento en el proceso -según se destaca en algunos ámbitos-, y resto de agentes con intereses en la materia.
Seguidamente se analizan las normas referidas a nombres de dominio en el ordenamiento español, así como una valoración preliminar de la reforma operada, comentando brevemente las novedades que se introducen. Para ello me centro en mayor medida en el texto articulado de la Orden, dado que el anexo, que contiene las normas de registro, se corresponde básicamente con las anteriores a la Orden.
2. Normas que afectan al sistema de nombres de dominio en España y competencia para su regulación
El Boletín Oficial del Estado del jueves 30 de marzo de 2.000 publica la esperada, por ser anunciada con anterioridad, Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2.000, por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio en Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es). Pero antes de analizar en extenso esta Orden, conviene mencionar las normas que, previamente publicadas, confieren en teoría la competencia para regular esta materia al Ministerio de Fomento.
El amparo competencial que esgrime el Ministerio es el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración.
La Ley General de telecomunicaciones
El título II de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril) se encuentra dedicado a “La prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de libre competencia”.
A los efectos actuales, de este título merece destacarse el capítulo V que se ocupa de las cuestiones relativas a números de teléfono y que se titula “numeración”.
Se omite la trascripción de este capítulo por razones de brevedad en el texto, pero, si se observa detenidamente su redacción, sorprende, en primer lugar, que en ningún momento se menciona la palabra “nombre”, ni nada parecido, y, en segundo, que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones da la impresión de tener mayores competencias de las que actualmente tiene en la materia propia de este trabajo, si es que fuera de estimar que ese título puede incluir a los nombres de dominio en su espíritu, dado que no se encuentra en la letra.
Es difícil, por no decir imposible, pensar que en este capítulo el legislador haya realizado una reflexión que llegue a alcanzar a los nombres de dominio, pero de hecho es el título utilizado para incluir a nivel reglamentario una referencia a nombres que, de esta manera y aunque suene extraño, han de incluirse, acaso atípicamente, como partes del sistema de numeración telefónica.
El Real Decreto 1651/1998
En el desarrollo del indicado título, el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (aprobado tres meses después que la Ley) es la primera norma que habla de “nombres”. No obstante, en su exposición de motivos es imposible encontrar algo que haga pensar lo más mínimo en nombres de dominio. En concreto el apartado 13 del artículo 27 es la primera vez que el legislador, reglamentario en este caso, hace referencia a algo que pudiera evocar los nombres de dominio.
Este extenso artículo es el primer precepto del título III. Título que se dedica, al igual que el capítulo V del título II de la Ley, a la “numeración”.
Pues bien, al final de este prolongado artículo, que cuenta con un total de 14 apartados, se encuentran los dos últimos, números 13 y 14, que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Orden de 21 de marzo de 2.000, constituyen el título habilitante para dictar dicha norma, al establecer, el apartado 13 que “El Ministerio de Fomento designará, en cada caso, el órgano o autoridad competente para el registro de nombres y direcciones, y regulará los sistemas para que se lleve a cabo éste y propondrá al Gobierno la aprobación de los planes de nombres y direcciones de los servicios de telecomunicaciones.”
Y el 14, por su parte, es del siguiente tenor: “La Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.”
Dos apartados, incluidos probablemente en el último estadio del proceso de redacción, al final de un artículo que se ocupa de los números de teléfono, ha sido la lustrosa entrada que han tenido los nombres de dominio en nuestro universo normativo particular. La Orden que supuestamente desarrolla estos apartados se encuentra, ciertamente, a su altura.
Resolución de la SGC de 10 de febrero de 2.000
Previamente a la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2.000, y en cumplimiento del apartado 13 del artículo 27 del Real Decreto 1651/1998, la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero de 2.000 (publicada en el BOE de 6 de marzo), designó al Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (antigua RETEVISION) como autoridad encargada de la asignación de nombres de dominio de segundo nivel bajo el principal “.es” correspondiente a España.
En última instancia, por tanto, el Ministerio de Fomento basa su competencia para regular esta materia en una Ley cuyo texto no despierta reminiscencia alguna a los nombres de dominio, elementos de identificación propios de Internet que, de esta suerte, son considerados por el Ministerio de Fomento como partes de un genérico sistema de “numeración” susceptible de ser identificado, y regulado, mediante una norma de rango reglamentario, dado que se encuentran, en su opinión, en el espíritu de una Ley.
Sin entrar a valorar este sistema de atribución competencial, que requeriría un estudio más detallado, y la regularidad del procedimiento de elaboración de la disposición general comentada, con esta normativa, el Ministerio de Fomento acepta las tesis que preconizan una naturaleza pública del sistema de nombres de dominio. Tal consideración podría dar lugar origen al un problema con que han tenido que enfrentarse las autoridades norteamericanas, dado que el Congreso estadounidense, a consecuencia de una resolución judicial que consideraba las tarifas de registro como una tasa a los efectos del principio de reserva de ley en materia tributaria, tuvo que aprobar con carácter retroactivo una Ley que diera cobertura al cobro de la indicada exacción.
3. Valoración formal
A la hora de empezar a valorar la reforma operada en virtud de la indicada Orden, de entrada, ésta ha merecido por parte de la comunidad Internet, formalmente, un rechazo de plano, dado que, con independencia de la bondad o no de su contenido material, no puede decirse que el procedimiento seguido, totalmente al margen de las inquietudes, opiniones e iniciativas de la comunidad de Internet, sea el adecuado para regular este medio.
Fronteras Electrónicas, organización con una dilatada trayectoria en la defensa de los derechos y libertades públicas en la Red, en el informe sobre la reforma del dominio que fue presentado al Senado, en la comisión de estudio sobre las redes informáticas, comentaba que la reforma debe hacerse, teniendo en cuenta los intereses e instituciones del mundo real que puedan verse afectados por los nombres de dominio, con respeto, en todo caso, a las características del medio en que ha de desplegar su eficacia la normativa que se apruebe[2].
En contra de lo que son las prácticas habituales en el entorno de Internet (véase el caso de los dominios internacionales genéricos), estas normas se han elaborado y aprobado totalmente al margen de la comunidad de Internet. Ni siquiera se ha dado traslado a los principales agentes del sector para conocer su opinión con carácter previo.
Unas normas elaboradas de esta forma se encuentran llamadas, obviamente, a no reflejar las características de los principales destinatarios de la misma, y supone un lastre potencial para aprovechar en todas sus dimensiones las posibilidades que ofrece Internet. No son ya escasas las voces, a un lado y otro del atlántico, que critican las últimas “cumbres.com” de las autoridades europeas, considerando ingenua la pretensión de alcanzar en la “nueva economía” a Estados Unidos mediante la aprobación de medidas institucionales teledirigidas. Sin respeto a las características peculiares de Internet, de cuyas potencialidades son mas conscientes las autoridades americanas que las europeas, no se conseguirá sino un mero reflejo, parcial y sesgado, del mundo anterior a Internet que, de esta forma, no aportará ningún valor añadido; lo cual habrá de conducir necesariamente, de seguir las tendencias actuales, a un crack virtual, como pareció que iba a acontecer tras la publicación de la Sentencia sobre las prácticas monopolísticas de Microsoft.
No obstante, y como suele ser habitual, el legislador se preocupa muy mucho de proclamar ostentosamente la participación de los “agentes involucrados en el funcionamiento de Internet en España” en la, totalmente desconocida en el ámbito de Internet, “Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información”, regulada en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1.997. Pero sobre la cuestión de los supuestos órganos consultivos se volverá mas adelante.
España tenía una oportunidad en el mercado de la ideas instaurado por Internet que, al igual que parece acontecer en gran parte de Europa, está perdiendo antes de empezar la partida que habrá de jugarse. Ya resulta paradójicamente curioso que la regulación de algo tan importante para Internet como son los nombres de dominio salga primero publicado en papel en el BOE, sin que ni siquiera en la página del servicio -www.nic.es-, aun cuando las normas están ya en vigor (1/4/00), reflejen la nueva situación. Ello, de por sí, es un indicio de lo poco, o más bien nada, que se conecta, de momento, con el sector verdaderamente “internauta”.
4. Estructura de la Orden aprobada
El acto administrativo publicado y objeto de comentario es susceptible de dividirse en tres apartados:
1. Una breve exposición de motivos en la que se enumeran las normas anteriores y se justifica la intervención del Ministerio de Fomento.
2. Un texto articulado (formado por siete artículos, 4 disposiciones transitorias, una derogatoria y otra final), mediante el que se introducen las principales novedades como la distinción entre dominios regulares y los especiales, la esperanzada Comisión para Supervisión, los agentes de nombres de dominio, y medidas que aseguren que el sector empresarial elija sus identificativos virtuales antes que cualquiera.
3. Finalmente, un anexo en que se detallan las normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo .es. Estas normas son básicamente las anteriores si bien adaptadas a la nueva situación.
Esta extraña y atípica estructura puede explicarse por la supuesta urgencia de la necesidad de aparición de la Orden. En general, hay muchas cosas que quedan en el tintero para remitirse a normas posteriores. Da la impresión de que había que sacar algo a toda prisa y así ha salido. En fin, peor es quedarse quieto en la catarsis que sufría hasta ahora el registro. Esperamos, por lo menos, que en agilidad sí se haya ganado con el cambio, si bien esto último tiene poco que ver con las normas.
5. Contenido material, principales novedades
a) Tipos de nombres de dominio (art. 2)
La norma, con base en el criterio de un supuesto derecho previo al nombre, diferencia entre nombres regulares y especiales, estimándose básicamente que los nombres regulares estarán abiertos a quienes tengan derecho al mismo.
En concreto, el artículo 2 establece que los nombres regulares serán aquellos utilizables por “todos los interesados que tengan derecho a ellos.” No tiene mucho sentido reconocer la existencia, en el ámbito de Internet, de un derecho apriorístico al nombre con la alegría que lo hace la Orden.
Internet define un nuevo ámbito de desarrollo de la actividad humana en el que no se pueden aplicar matemáticamente las estructuras del mundo real. Habría sido preferible aplicar otra categoría jurídica como interés legítimo, pero se ha preferido ahora optar por una redacción que, siendo críticos con ella, deja la puerta abierta a que se reconozcan derechos sobre el sistema de nombres de dominio a titulares de signos distintivos del mundo real de forma preferente sobre otros, prevaleciendo de esta forma sobre otras iniciativas legítimas que surgen en Internet; y a todas se les ha de reconocer el derecho a ocupar su espacio y poder transmitir, en condiciones igualdad, su mensaje a la comunidad de Internet. Se corre el riesgo de que los beneficiarios de esta especie de derecho previo no sean en primera instancia los pequeños y medianos empresarios (tan peculiares y propios del mercado español), ni las asociaciones sin ánimo de lucro, ni las iniciativas de índole más o menos libertarias que mejor se adaptan a la Red …
En el mismo artículo aparecen los dominios especiales -facultad graciable de la Secretaría General- para casos muy concretos, cuya concesión, de momento, se encuentra carente por completo de criterios mínimamente objetivos. Estos dominios, potencial e inagotable fuente de futuras prebendas, los dará la Secretaría General de Comunicaciones -dice la norma en síntesis- “en caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de los interesados” (incluidos topónimos y genéricos), en la condiciones que al efecto determine la Secretaria General, que pueden ser, incluso, diferentes de las especificadas en la Orden Ministerial. Tan sólo se prevén, por tanto, tres grupos de intereses que se beneficiarán de los dominios especiales: 1.- notable interés social, 2.- notable interés comercial y 3.- notable interés nacional y 4.- los interesados en agilizar su presencia en Internet, pero, ¿qué interesados?.
b) Órganos consultivos (arts. 2, 4 y 7)
La norma habla de varias entidades susceptibles de ser consultadas de una forma algo confusa. La exposición de motivos tan sólo reconoce, escuetamente, “un papel importante a los agentes involucrados en el funcionamiento de “Internet” en España, mediante su participación en la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información, regulada en la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997.”
La indicada Orden de 8 de septiembre de 1997 establece en su artículo 2: “A la «Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información», le corresponde el seguimiento del desarrollo de los servicios de acceso a información, formulando, en su caso, las correspondientes propuestas de actuación a la Administración. Esta Comisión prestará especial atención a las condiciones de las ofertas a los usuarios finales de servicios de acceso a información, de forma que éstos se provean a precios asequibles, facilitando la extensión en su utilización por los ciudadanos.
La Comisión a que hace referencia el párrafo anterior estará compuesta por 11 miembros designados por el Ministro de Fomento. El Presidente representará a la Administración de las Telecomunicaciones, y los 10 Vocales restantes representarán, tres, a los operadores habilitados para la prestación del servicio de telefonía básica, y siete, a las asociaciones con mayor presencia de las vinculadas al sector de las telecomunicaciones.”
No puede decirse que en algún momento se mencione a los nombres de dominio…
Ya en el texto articulado, el artículo 2 (titulado tipo de nombres de dominio y normas aplicables) de la Orden de 21 de marzo de 2.000, habla en su apartado 4 de un “Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio”, para el que se remite al artículo siguiente. En concreto se establece que “los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del Anexo.”
Da la impresión de crearse un órgano nuevo y diferente a la Comisión de Supervisión, pero el citado precepto es muy claro: el Comité Consultivo será el referido en el artículo siguiente. Y el artículo siguiente establece que “la Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información (…/…) asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet, bajo el código de país correspondiente a España (“.es”).”
Por tanto, no da la impresión de que, en efecto, exista un verdadero Comité en materia de Nombres de dominio, al menos de momento, sino que es la Indicada Comisión de Supervisión la que, formalmente, tendrá la consideración del indicado Comité. Se anuncia que todo el mundo participará, pero, de momento, ello no es así, y el poder público prefiere regular, cualquiera que sea el signo ideológico o partidista, desde la cómoda mayoría absoluta del mundo ajeno a la Red, antes que sumergirse de lleno en un espacio que, como Internet, le es totalmente ajeno o le afecta de manera muy tangencial.
Aparte de referencias genéricas y vacías de contenido a la participación de la comunidad Internet, se prevé expresamente, más como declaración de intenciones claras que otra cosa, la intervención de la Oficina Española de Patentes y Marcas y el Registro Mercantil Central.
Se anuncia informes de estas dos entidades, como si fuesen las únicas que se ocupan de signos distintivos, pero, ¿qué pasa con las asociaciones sin ánimo de lucro, y con las fundaciones, y con la denominaciones de origen, …? ¿y con otras iniciativas que ni siquiera se encuadran en las estructuras anteriores?
Esta limitada previsión, en cuanto a los grupos normativos que han de tenerse en cuenta y consultarse (signos distintivos del mercado y denominaciones de sociedades mercantiles), habrá de convenirse, se encuentra llamada necesariamente a ampliarse en breve, dado que, desde la perspectiva actual, no sólo no se respeta la pluralidad y novedades identificativas de Internet, sino que, respondiendo a inquietudes parciales, no se hace un adecuado reflejo de los sistemas identificativos actuales del mundo real.
El artículo 7, en esa misma línea, comenta la coordinación que tendrá lugar con la Oficina Española de Patentes y Marcas, el Registro Mercantil y demás registros públicos nacionales e internacionales, al decir que en “la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos nacionales e internacionales.” Sin más especificaciones
Quizás el legislador haya pensado ya en alguno registros públicos, del estilo de los comentados, pero, de momento, lo cierto es que sólo da entrada a los representantes del mercado, cada vez más omnipresente en todas las actividades sociales y humanas, pero no el único sistema que alimenta la sociedad.
c) Funciones de la autoridad de asignación (art. 4) y recursos contra sus actos (art. 6)
El artículo 4 se ocupa de las funciones que asume la autoridad de asignación, relacionadas fundamentalmente con la base de datos a su cargo. De este precepto destaca el apartado que enumera las funciones, “incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación”. Y es el apartado más destacable porque reconoce y se hace eco del principio vigente en el orden administrativo sobre la necesaria motivación de la que han de estar revestidos todas sus resoluciones, con el fin de evitar la siempre perniciosa arbitrariedad.
Esta imposición sobre la motivación que ha de contenerse en las decisiones que se adopten sobre la asignación de dominios ha de ponerse en relación con el artículo 6, dado que, sin dejar lugar para la duda, establece que “las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de arbitraje.”
Por tanto, se prevén dos sistemas posibles de recurso contra eventuales concesiones o denegaciones que lesionen los derechos e intereses de alguna persona: un sistema de arbitraje sin que, afortunadamente, se haya determinado de forma rígida, y, por otro lado, el sistema ordinario de recursos del Derecho administrativo español.
En cuanto al sistema de arbitraje, hay partidarios de adherirse incondicionalmente al creado por la OMPI y la ICANN. Desde el principio de este debate, y por razones que habrán de ser detalladas en otra ocasión, he destacar los riesgos que conllevaría una decisión de ese tipo. Uno de los valores fundamentales con que cuenta el conjunto de la sociedad humana que se manifiesta en Internet, entre otros muchos ámbitos, es el de la pluralidad. La heterogeneidad del ser humano constituye uno de sus patrimonios esenciales que descansa, en última instancia, en el respeto y la confrontación entre individuos distintos. Los grandes poderes comerciales, y algunos públicos, se sienten más tentados por la facilidad de la homogeneización que posibilita la globalización, por otro lado, es una buena manera de quitarse un problema de encima.
Si el Estado español, como afirma con la publicación de la Orden comentada, es soberano para regular la asignación y funcionamiento del dominio .es, sin perjuicio del necesario respeto a las características propias de Internet, ha de ser igualmente soberano y, lo que es más importante, capaz de dar una adecuada respuesta, de forma imaginativa y conforme a la altura de los tiempos, a los conflictos que surjan en la aplicación de los principios a qué quedan sometidos la actividad normada.
d) La creación de los agentes (art.5)
Finalmente, en cuanto al texto articulado, destaca la creación de una figura nueva, el agente, que actuará de intermediario entre la autoridad de asignación y los usuarios del sistema, ayudando y asesorando a éstos en la elección del nombre, tramitación de la solicitud y relaciones con la indicada autoridad. Una figura que se encuentra pendiente de concreción a un nivel reglamentario, pero que dará mucho juego en breve.
e) Disposiciones transitorias
De las disposiciones transitorias merecen ser mencionadas, por un lado, la segunda, que establece que una misma organización hasta dentro de cuatro meses no podrá ser titular de más de un dominio, y, por otro, la tercera, que de forma injusta y discriminatoria prohíbe a las personas físicas registrar un dominio hasta que no pasen diez meses desde la aprobación de la normativa.
Estas dos disposiciones, de forma indirecta, dan cuenta de dos de las principales y esperadas novedades de la reforma: la posibilidad de que una persona u organización tenga más de un dominio y, por otro lado, la apertura del espacio de nombres de dominio bajo “.es” a personas físicas que, con las normas anteriores, tenían prohibido registrar un dominio.
Las normas contenidas en el anexo se hacen eco de estas novedades. Básicamente, estas normas son las mismas que existían antes, si bien adaptadas a las modificaciones que en mayor medida se contienen en el texto articulado, pero, en referencia a la posibilidad de contar con varios dominios, hay que decir que la Orden aprobada no se muestra clara en este aspecto
Ha desaparecido la limitación antigua consistente en que cada organización o persona no puede ser titular de más de un dominio, pero no se explica en qué condiciones puede una persona, jurídica o física, contar con varios dominios. Es de destacar, igualmente, que las normas no parecen limitar esta posibilidad a las personas jurídicas, en cuyo caso, las personas físicas también pueden ser titulares de varios dominios.
En concreto, el artículo 3.4.1, al determinar los signos que pueden registrarse como nombres de dominio deja la puerta abierta para que una persona pueda registrar varios dominios, pero, por ventura o desgracia, se limita tan sólo a nombres que coincidan con marcas o denominaciones registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, excluyendo, dado su carácter local, los rótulos de establecimiento.
En cuanto a las personas físicas, tan sólo se permite el registro de nombres de dominio cuando se encuentre en el supuesto del apartado c) del artículo 3.4.1, es decir, cuando se cuente con una o varias denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Por tanto los particulares sólo pueden registrar válidamente marcas de las que sean titulares.
Por lo demás, la norma 4.6 del anexo incluye un apartado de exoneración de responsabilidad que, se mire como se mire, ha de tener escasa por no decir nula virtualidad.
Notas:
[1] El comentario crítico de esta asociación se encuentra disponible en: http://www.internautas.org/NOTICIAS/ABR00/04.htm [2] El documento de referencia se puede obtener en: http://www.dominiuris.com/boletines/doctrinal/reforma.htm