Nombres de dominio con contenido pornográfico e infracción al honor
Registrar un dominio con nombre ajeno y redirigirlo a una página porno no supone infracción al honor.
Esta es la consecuencia que se extrae de la Sentencia nº 332/2018, de fecha 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en un curioso caso de nombres de dominio. El conflicto enfrentaba a dos empresas competidoras en el mercado de servicios médicos y una de ellas registró el nombre de la otra bajo .com (era el mismo nombre que usaba la empresa pero bajo el .es) para redirigir el dominio a una popular página de contenido pornográfico: www.pornhub.com.
La empresa afectada demandó a la que había registrado el dominio alegando que dicha acción suponía una infracción del derecho al honor.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona que conoció el asunto falló a favor del demandante considerando que la utilización del dominio por los codemandados mediante la redirección del mismo a la página web www.pornhub.com constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor y a la propia imagen de la actora, condenando a los demandados al pago a la actora de 3.000 €, más los intereses legales, y a no hacer uso en lo sucesivo del dominio de Internet, imponiendo las costas a la parte demandada.
la parte condenada recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial le da la razón. Considera el tribunal que por más que se haga una interpretación extensiva del supuesto contemplado en el apartado 7º del art. 7 de la L.O 1/982, no puede entenderse que en el mismo encaje la actuación del demandado, consistente en ser titular de un dominio (.com) que redirecciona de forma automática a una página de contenido pornográfico, aunque el nombre de dicho dominio sea idéntico al nombre del dominio (.es) utilizado por la parte actora y a la denominación del centro médico de su titularidad, porque dicha actuación no supone “la imputación de hechos” ni “la manifestación de juicios de valor”.
Añade la Audiencia que una cuestión distinta es que pudiera tratarse de un acto de competencia desleal, pero que en la demanda no se ejercita ninguna de las acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal.
Por todo ello, la Audiencia concluye estimando el recurso, dejando sin efecto la sentencia dictada en instancia, para desestimar la demanda y absolver a la parte demandada.
En fin, como conclusión, podemos destacar que en casos en los que se use un dominio de esta forma, cuando los afectados tienen una presencia en el mercado, ya sea de mera concurrencia o de competencia, es preferible utilizar la normativa de marcas, o en su defecto la de competencia desleal, más que la relativa a la infracción al honor, intimidad y propia imagen. Eso fue lo que aconteció en uno de los primeros casos judiciales sobre nombres de dominio que hubo en España, relativo al dominio nocilla.com, que también estaba vinculado con contenido pornográfico y es mencionado en el libro “El derecho al nombre de dominio”.
La sentencia íntegra puede consultarse aquí.
Actualización 22/11/2019: El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 593/2019, de 7 de noviembre, anula la dictada por la Audiencia Provincial, para considerar que los hechos enjuiciado sí que suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. El Alto Tribunal estima que “la Audiencia Provincial restringe incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor”, ya que el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 extiende su ámbito tanto a las “expresiones” como “a las “acciones” que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación.” El Tribunal recuerda que “esta concepción amplia de lo que puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor ha llevado a que esta sala haya considerado como tal intromisión ilegítima actuaciones en las que no ha existido una manifestación oral o escrita del demandado, sino una acción que conllevaba la denigración del demandante. Así sucedió en la sentencia 799/2013, de 17 de diciembre, que consideró que la publicidad que incluía la imagen de una persona en un contexto que inducía a relacionarla con la prostitución constituía una intromisión ilegítima en su honor. Y la sentencia 588/2011, de 20 de julio, consideró constitutiva de una intromisión ilegítima en el honor la publicación de una composición fotográfica en la que se incluía el rostro de una persona, plenamente identificable por sus facciones, y el cuerpo semidesnudo de otra mujer.”
De esta forma el Supremo concluye que “la acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, pues solo se diferenciaban en que una terminaba en “.es” y la otra en “.com”, es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan.”
La Sentencia del Tribunal Supremo puede consultarse aquí.[:en]Only available in Spanish.