El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre los bitcoins, confirmando una condena por estafa
En su Sentencia nº 326/2019, de 20 de junio, el Tribunal Supremo confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que por primera vez en España establecía una condena por un caso de estafa con bitcoins.
La Sentencia de la Audiencia Provincial consideraba al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, imponiendo la obligación de indemnizar a las víctimas en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de los contratos que cada una tenía con el acusado.
Dicha sentencia fue recurrida tanto por el condenado como por la acusación particular, y el Tribunal Supremo desestima todos los recursos interpuestos confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Es la primera vez que el Tribunal Supremo español tiene ocasión de pronunciarse sobre la primera y más importante criptomoneda, el bitcoin.
En este caso, el acusado había suscrito diversos contratos para la realización de operaciones de trading de alta frecuencia con los bitcoins que cada uno de los denunciantes le entregaron. El Supremo analiza esta figura al decir que “la negociación de alta frecuencia, también conocida en el ámbito financiero por su nombre en inglés high-frequency trading (HFT, por sus siglas en inglés), es un tipo de negociación que se lleva a cabo en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para obtener información del mercado, ejecutando, mediante algoritmos informáticos, múltiples y numerosas órdenes de compra-venta en fracciones cortas de tiempo.”
Nuestro Alto Tribunal pone de manifiesto que “el Tribunal de instancia contempla que el acusado no ha acreditado haber realizado ninguna de las innumerables operaciones contratadas; una constatación que esta Sala evalúa de fuerte valor incriminatorio, puesto que solo el acusado, como gestor de las inversiones, podía aportar la documentación que justificaría su actuación en el mercado financiero y las operaciones de adquisición o de venta que deberían haber conducido al provecho de las inversiones y que, según sostiene, determinaron una secuencia de operaciones a pérdidas que se saldaron volatilizando la totalidad del capital invertido.”
Uno de los elementos que ha tenido que analizar el Supremo, si bien presentaba un carácter incriminatorio secundario, era el conjunto de correos electrónicos aportados por los denunciantes, que en el acto del juicio fueron impugnados por el acusado. El Supremo indica, reconociendo “la escasa regulación recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la prueba documental”, que corresponde al Tribunal de instancia “examinar de manera directa los documentos, debiendo motivar la convicción o el rechazo de lo que encierran en función de su coherencia o compatibilidad con el resto del material acreditativo presentado” y que éste otorga valor probatorio a los mismos “desde una serie de elementos que confluyen a apuntar la procedencia que el recurrente niega en su descargo”, tales como que hayan “sido varios los testigos que han sostenido que los mensajes los cruzó el acusado con cada uno de ellos”, que “el acusado no negó la autenticidad de las conversaciones hasta el juicio oral, pese a que los documentos se presentaron desde la denuncia inicial” y que sí “reconoció la realidad de las cuentas de correo que se le atribuyen y que aparecen como origen de esas comunicaciones, sin que el Tribunal admita razonable el descargo que el acusado expresó al indicar que sus cuentas fueran objeto de ataques intrusivos de hackers desconocidos, pues más allá de que la introducción de terceros sea posible, ningún interés podrían tener unos supuestos intrusos en asumir la personalidad del acusado en el ámbito de la contratación para impulsar conversaciones en su nombre, menos aún cuando el contenido de esas conversaciones es desarrollar ante los denunciantes una explicación de las dificultades por las que han pasado sus contratos, o de la solución que les podía dar la empresa o, finalmente, de los problemas irreparables para sus inversiones, como que se había “parado” el algoritmo”, destacando especialmente que algunos “el acusado presentó copia de esos correos electrónicos, lo que implica conocer su contenido”.
Por su parte, la acusación particular había planteado también recurso, pues consideraba que, en aplicación de los artículos 110 y 111 del Código Penal, el acusado debía ser condenado a la restitución de los bitcoins sustraídos y no “en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de los contratos.”
Sobre estos extremos, el Supremo indica que “la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito”, pero luego da la impresión de no acabar de entender lo que aconteció, al decir que “los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo.” Como decimos, lo que entregaron las víctimas fueron bitcoins, no euros, por lo que no se entiende bien por qué el Supremo hace esta afirmación.
En cualquier caso, seguidamente indica “que tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.” Lo cierto es que el hecho de que no sea un objeto material (ni la consideración legal de dinero), no debería ser obstáculo para la aplicación de la doctrina que el propio Supremo alude sobre la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, pues en la noción de cualquier bien han de entenderse comprendidos tanto los bienes materiales como inmateriales. Entendemos que lo pertinente habría sido determinar si los bitcoins pueden ser objeto de restitución en la práctica, de forma que su carácter material o inmaterial no es motivo para denegar la obligación de proceder a su restitución. Además de una cuestión de cumplimiento de la legalidad, obligar a la devolución de los bitcoins también obedece a un criterio de justicia, pues de otra forma, al estafador le sale tremendamente rentable afanar unos bitcoins para años después tener que satisfacer simplemente el valor en euros que en aquella época tenían, quedándose así con toda revalorización que el activo ha tenido en estos años.
El Alto Tribunal explica su posición analizando el bitcoin para decir que “no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre”, y menciona de una forma poco comprensible, equivocándose en la cuantía de bitcoins existentes, que “a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades.” Como sabemos, la cifra de 21 millones es la cantidad total de bitcoins que, por diseño del protocolo, acabarán existiendo, pero esos bitcoins no fueron creados con el carácter inicial que parece entender el Supremo.
El caso es que estas apreciaciones llevan a la Sala a definir el bitcoin como “un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta” que se puede usar “como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción”, pero que “en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal”, según lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Todo ello, lleva a concluir a nuestro Alto Tribunal, en nuestra opinión de forma equivocada, que “por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins.”
Realmente no se alcanza a ver el motivo por el que un activo inmaterial, que no es dinero, no puede ser objeto de restitución, cuando en la práctica es perfectamente factible. Por lo demás, todo indica que sería conveniente que nuestros jueces se formaran adecuadamente sobre las criptomonedas, el bitcoin y la tecnología blockchain, pues seguro que esta ocasión no es sino la primera de muchas en las que nuestros tribunales tendrán que ocuparse de estas cuestiones.
La sentencia ha sido objeto de comentario por Pablo Romero en Público.es
Actualización septiembre 2020: La Audiencia Provincial de Cartagena dicta Sentencia nº 104/2020, de 14 de julio por la que, apartándose de la tesis del Tribunal Supremo, confirma la condena a restituir la cantidad de 1,2343 bitcoin pagados por una fuente de alimentación Corsair que nunca se entregó, y no su valor en euros, aludiendo al art. 111 del Código Penal. El asunto dio lugar a un interesante debate en Twitter.[:en]Suprem Court Judgment