¿Cuántos impuestos me ahorro si decido operar en bitcoins?
Cada vez son más los negocios que aceptan bitcoins como medio de pago, e incluso hay muchos en los que su mayor actividad económica tiene como base el bitcoin, que ha alcanzado un precio cercano a los 1.000 dólares, tras la audiencia que sobre la moneda virtual se celebró en el seno del comité de Seguridad nacional y Asuntos gubernamentales del Senado de los Estados Unidos.
Entre los variados aspectos legales que rodean a esta figura, las cuestiones relativas a impuestos baten récords de consultas en los foros especializados.
Gracias al grupo de seguidores de esta moneda en Mallorca, hemos tenido acceso a la resolución de una consulta planteada en la Delegación de Hacienda sobre diversas modalidades de negocio relacionadas con las “monedas virtuales”.
A pesar de ser vinculante, lo cierto es que es una resolución que vincula muy poco y no despeja las dudas que fueron formuladas. El consultante manifestaba, entre otros extremos, su intención de crear una empresa que se dedique a la actividad de “exchanger” o casa de cambio de monedas virtuales.
De esta manera, la consulta se refiere, según la resolución, a “la forma de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y Actos Jurídicos Documentados, de diversas operaciones de compra y venta de monedas virtuales”.
La respuesta a la consulta, tras explicar los antecedentes, comienza con una farragosa cita de preceptos legales que poco ayudan a resolver la consulta.
La actividad de los ‘exchangers’ o cambistas
En líneas generales, la actividad de un cambista puede enfocarse de dos maneras. La primera sería considerar que el cambista lo que hace es comprar y vender un producto, como lo puede hacer cualquier comerciante. Su beneficio sería la diferencia entre el precio de compra del producto y su precio de venta.
Pero hay otra opción, que el cambista no tenga la moneda en su poder y su actividad se centre en intermediar entre un vendedor y un comprador, cobrando una comisión por esa actividad.
Y este es el supuesto que parece considerar la resolución cuando dice que “el cambista deducirá una comisión cifrada en un porcentaje sobre la cuantía de la operación, la cual constituye su beneficio por prestar dicho servicio”,
Tras analizar el impuesto de sociedades, respecto del que se indica que su base imponible estará formada por las referidas comisiones, la resolución se ocupa del tema del IVA de una forma ciertamente confusa con dos pronunciamientos inconexos cuando no claramente contradictorios. De entrada, viene decir poco menos que una obviedad al sostener que, con carácter general, el ejercicio de cualquier actividad económica implica que “las actividades empresariales o profesionales estarían sujetas a dicho Impuesto” y la persona que lo ejerce estaría obligado a hacer las declaraciones que sean pertinentes. Otra cosa es el régimen de IVA concreto al que queda sometido esta actividad.
En este punto, la resolución efectúa otra cita de preceptos legales para valorar la posibilidad de que resulten de aplicación algunas de las exenciones previstas en la Ley.
Por tanto, digamos que la resolución viene a decir, hasta este punto, que cualquier actividad económica (entre las que en principio habría que considerar la de cambista) hace que las operaciones que se realicen deban cumplir la normativa sobre el IVA. Sucede que no tendrá que repercutir IVA en sus servicios siempre que se pueda acoger a alguna de las exenciones previstas en la Ley.
Las exenciones del IVA relacionadas con los bitcoins
De todas las exenciones posibles, la resolución comenta dos. La primera es la relativa a las “divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago”. La segunda se refiere a la “mediación en las operaciones exentas descritas” anteriormente como la que afecta a las divisas.
Seguidamente, la resolución analiza la posibilidad de aplicar esta exención vinculándola con el concepto legal de “dinero electrónico”, regulado en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
De esta forma, llega a afirmar que “las operaciones de transmisión de moneda electrónica [léase bitcoins] podrían quedar incluidas en el ámbito de la exención… Ahora bien, para ello sería necesario que la moneda electrónica… [bitcoins] cumpla los criterios definitorios establecidos en la citada Ley 21/2011, de dinero electrónico, cuestión que no es posible evaluar por parte de este Centro Directivo”.
Sin entrar en los tecnicismos de la Ley, que define este concepto en su artículo 1, es complicado, por no decir imposible, considerar al bitcoin o resto de monedas virtuales como “dinero electrónico” y para que la exención fuera aplicable, según la resolución, la moneda virtual o electrónica debería tener la consideración de “dinero electrónico”, cosa que, con la redacción actual de la Ley, no sucede.
Y ello a pesar de que la resolución comenta previamente que lo que hace el particular es una “operación de compra… de un medio de pago”, pero sin que de ello extraiga en ese momento conclusión relevante alguna.
Por tanto, con lo que dice la resolución hasta este punto, habría que entender que la actividad de cambista de la que se ocupa sí que estaría sujeta al IVA y en principio habría que suponer que la base imponible del IVA a repercutir sería el importe de la “comisión” a la que se hace referencia.
El lugar de la operación como exención
La resolución no se ocupa del tema de la base imponible del IVA, pues a continuación trata los preceptos que en la ley regulan la determinación del lugar de la operación a efectos de IVA de una forma que no se llega a entender y en aparente contradicción con manifestaciones anteriores.
De esta manera, ciertamente confusa, la resolución acaba diciendo que las compras y ventas de divisas a particulares (no a empresas) quedarían exentas. Pero realmente no se entiende la relación de esta parte de la respuesta con las cuestiones que se le plantean, puesto que se hace difícil considerar que cuando la Administración se refiere a “divisas” está incluyendo en esa categoría la moneda virtual, pues entonces seria de aplicación la exención que afecta a los medios legales de pago, sin necesidad de dar tantas vueltas.
En fin, la Administración Tributaria ha perdido una clara oportunidad de despejar dudas en el sector y facilitar la labor de los agentes económicos que están trabajando con el bitcoin en España, pues si no se allana el terreno en esta materia, como ya he comentado en alguna ocasión anterior, tendremos el riesgo de perder el tren y millones de euros en actividad económica.
Si se admite que la actividad debe estar sujeta a IVA, como parece sostener en su primera parte la resolución, habría que entender, manteniendo la misma línea argumental que la prevista para el impuesto de sociedades, que la base del IVA debería estar comprendida por el valor de la “comisión” que aplica el cambista, puesto que, entre otra cuestiones, obligar a aplicar el IVA sobre todo el valor de la transacción se antoja excesivo y desde luego sería un obstáculo insalvable para la viabilidad económica de esta actividad.
Igualmente, se ha perdido la oportunidad de aclarar si las operaciones de entregas de bienes y servicios que se paguen con bitcoins tienen alguna particularidad en materia de IVA, aunque la opinión mayoritaria al respecto tiene un sentido favorable a la imposición.
Hay más consultas planteadas sobre estas cuestiones. Esperemos que en las próximas entregas Hacienda sea más clara en su posición al respecto.
Artículo publicado originalmente en El Mundo.